El derecho sindical y laboral en la encrucijada

AutorUmberto Romagnoli
CargoCatedrático (jubilado) de Derecho del Trabajo. Universidad de Bolonia
Páginas17-26

Page 17

Para dar comienzo a esta mesa redonda quisiera agradecer calurosamente a Riccardo Del Punta por su contribución a la hora de orientar a los participantes, que se ha plasmado en la formulación por escrito de algunas preguntas de gran alcance que tienen respuestas alternativas. En breve, el esbozo de Riccardo nos invita a reflexionar sobre la evolución del pensamiento jurídico-sindical antes que la del propio derecho sindical –el cual, como decía Giuseppe Pera, no existe o, en el caso de que este tetrágono positivista estuviera en un error, adopta el inquietante aspecto de un Jano bifronte–, y nos interpela acerca de la etapa final de la transición epocal que ha recorrido el derecho que toma su nombre de lo laboral.

1. El pluralismo sindical a la italiana

Desde1 hace setenta años, las partes sociales se dedican a un juego que carece de equivalente en el panorama internacional y que ha determinado una situación que yo definiría como de alegalidad constitucional. El juego consiste en mantenerse fuera de la constitución sin por ello posicionarse en su contra, obligando a los jugadores a buscar en otro lugar lo que se encuentra sin embargo en su interior. Por esto, tras la suerte corrida por el art. 39, he cogido la costumbre de pensar que la prescripción constitucional, si bien nunca se haya actuado y probablemente nunca se haga, es algo siempre actual, como muestran con claridad los autores del tríptico confederal 2011-2014 sobre la representación sindical (volveré sobre esto más adelante), que constituye, a pesar de las lagunas que impiden su operatividad, el producto más significativo de la autonomía colectiva de los últimos veinte años.

El íncipit de mi intervención no queda desmentido por el hecho de que el polisémico principio base según el cual “la organización sindical es libre” haya gozado de una tan amplia aplicación. La verdad es que, a pesar de ser su expresión, el

Page 18

pluralismo sindical a la italiana es inauténtico en la gran medida en la que nació bajo el signo de su subalternidad respecto a las lógicas y a las dinámicas de un cuadro político en el que el antifascismo, tras haber sido el corazón impulsor de la Resistencia y el motor de la fase constituyente, pierde su centralidad tanto respecto al pensamiento que pone en marcha la acción política, cuanto respecto al sentimiento popular dominante en el periodo post-Liberación, y su lugar pasa a ocuparlo el anticomunismo. De hecho, la rotura del Pacto de Roma, que había determinado el nacimiento de la CGIL (Confederazione Generale Italiana del Lavoro) unitaria, sirve para culminar, del lado de la representación social del trabajo, la conventio ad excludendum del área de gobierno, pactada entre la DC y los partidos menores, de las fuerzas políticas de la izquierda marxista (como se solía llamar por entonces al PCI y al PSI). Desde ese momento se vuelve irresistible la tentación de borrar de facto el mosaico de normas en el que se reconocía la cultura jurídico-sindical de los constituyentes (con la única excepción del art. 99, cuya importancia, sin embargo, es sensiblemente menos estratégica de la que puede ser atribuida a los art. 39-40 y, puede ser, también al art. 46). Y así permanecerá –este apunte es incidental pero obligado– también cuando, una vez desaparecido el comunismo, el pluralismo sindical se limite a expresar agrios patriotismos de organización que hacen de cada sindicato una agencia de erogación de servicios de distinto tipo, en beneficio más de usuarios-clientes que de representados.

Hay que reconocer que los remiendos de la jurisprudencia han hecho que el derecho sindical del periodo post-Constitución sea menos deficitario en la práctica, y que la racionalización doctrinal ha contribuido a que el pluralismo sindical mismo aparezca más respetable culturalmente. Es decir, lo que Gino Giugni llamaba ordenamiento intersindical es, en gran medida, el resultado de una peculiar combinación entre extemporaneidad creativa y conservadurismo de conveniencia por parte de la clase de aquellos operadores jurídicos llamados a tomar alguna determinación para hacer flotar a la embarcación, a pesar de la brecha por debajo de la línea de flotación. Sub specie de la carencia de nuevas reglas de la contratación y de la lucha sindical, la brecha se produce porque el establishment quiere blindar un sistema político en el que la alternancia gobierno-oposición está rigurosamente prohibida. En efecto, el derecho sindical que se practica se compone de elementos heterogéneos. Se pasa de la hibridación de la representación sindical, en equilibrio entre lo público y lo privado, al bricolaje contractual protegido por jueces, togas de armiño incluidas, según los cuales ciertas partes significativas del derecho corporativo serían capaces de sobrevivir al cambio de régimen. Por lo tanto, si el derecho sindical que se diseña en el mosaico constitucional acabará asumiendo el aspecto de un tronco torcido o carcomido, se debe sobre todo al hecho de que los partidos de masa se consideran “modernos príncipes” , y los sindicatos, que no saben todavía controlar (y ni siquiera aprender) las lógicas y las dinámicas de las relaciones genuinamente sindicales en un régimen democrático, se comportan como “fieles escuderos”. En realidad, la CGIL intenta presentarse a toda costa ante la opinión pública

Page 19

como el sindicato para el cual un buen resultado electoral para los partidos de izquierda es mejor que un buen contrato. Y, en paralelo, el poder constituido ve en la CISL (Confederazione Italiana Sindacato Lavoratori) la avanzadilla in partibus infedelium en la que depositar la confianza para darle al mundo de las empresas un partner más colaborador y menos conflictivo, y a la DC un representante social del trabajo de orientación filogubernamental. De hecho, la CSIL no será capaz de construirse una identidad propia hasta que no polemice duramente con la CGIL y, en concreto, con el art. 39, en el que esta última se reconoce totalmente. En muchos sentidos, su firme rechazo hacia el modelo de contratación colectiva proyectado por los constituyentes es una elección obligada.

La CSIL prefiere un modelo alternativo, en el sentido de que el sistema contractual organizado por los actores sociales con los medios disponibles se rige por el principio del reconocimiento mutuo, en función del cual los agentes contractuales son libres de elegirse recíprocamente: así como el empresario puede negociar con quien quiera, del mismo modo cada sindicato se alía con quien le conviene y, si puede, zancadillea a quien le resulta molesto. El principio es coesencial a la privatización de las reglas del juego sindical y, es más, se trata de la verdadera reserva áurea bajo custodia en la cámara acorazada del único derecho aparentemente posible. Aunque tenga muchos años, este principio goza todavía de una excelente salud, como lo atestiguan la proliferación de la conocida como piratería contractual, practicada hoy día con éxito por organizaciones patronales y sindicales no representativas, y que permite ciertas formas de dumping salarial.

Obviamente, un principio como este, que presupone una libertad de acción lindante con la discrecionalidad, tiene la consecuencia de crear enormes dificultades a un sujeto que, como la CGIL, en los años ‘50 se mueve en un ambiente en el que la hostilidad hacia ella es fortalecida por las relaciones orgánicas que mantiene con los partidos de izquierda. Pero es un principio ajeno al modelo de la contratación colectiva ex art. 39, y es más, se ve expulsado del mismo. Este modelo se refiere a la unicidad del negociador en nombre y por cuenta de las categorías, confiando la solución de los conflictos endosindicales que se pudieran...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR