Capítulo VI (Parte 3.ª)

AutorJuan José Rivas Martínez
Cargo del AutorRegistrador de la Propiedad. Notario
Páginas781-832

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Revocación
A) Antecedentes

La revocabilidad de los testamentos es un corolario del principio romano enunciado por ULPIANO (Digesto,34,4,4): «ambulatoria est voluntas defuncti usque ad vitae supremum exitum» («la voluntad del testador es variable hasta el último momento de su vida») o lo que es lo mismo, es cam biante nuestra voluntad hasta el final de nuestra existencia.

Este criterio se recoge en Las Partidas (Partida 6, Título I, Ley 25) con el siguiente enunciado: «Todo hombre hasta el día de su muerte puede modificar su testamento y hacer otro». Esto lo explicaba con las siguientes palabras: «La voluntad del ome es de tal natura, que se muda en muchas maneras: e por ende ningun ome non puede fazer testamento tan firme, que lo non pueda despues mudar, quando quisiere, fasta el dia que muera; solamente, que sea en su memoria, quando lo camiare, a que faga otro acabadamente».

A su vez estas ideas fueron aceptadas en los arts. 719 y 720 del Proyecto de 1851 y en los arts. 917 y ss. del Anteproyecto de 1882-1888.

B) Concepto

Se suele definir la revocación como la declara ción de voluntad, expresa o tácita, del testador, por la que priva de eficacia jurídica a todo o parte de un testamento «anterior».

Es por tanto la revocación, una declaración de voluntad del mismo testador por la que éste determina la ineficacia del anterior negocio jurídico testamen tario. La revocabilidad (CASTÁN, «Derecho Civil

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español, común y foral» Tomo VI, Vol. 2, 7.ª edición, año 1973; p. 411), es nota característica y esencial de los testamentos, fundada en el carácter unilateral de estos actos, que sólo han de producir efecto después de la muerte del testador y han de reflejar la última voluntad del mismo.

C) Fundamento

El fundamento de la revocabilidad hay que buscarlo en la «ratio» específica del testamento, y esta no es otra que la de facilitar al testador el medio de ordenar su sucesión para después de su muerte. El testamento es un acto de última voluntad. Esta voluntad, mientras el testador vive, es simple mente eventual, y por ello la ley no protege el contenido testamentario como voluntad actual del testador, sino como mera voluntad cambiante. La persona, mientras vive y sigue siendo capaz, puede ordenar en cada fase de su vida las consecuencias de su fallecimiento como crea conveniente.

El testamento como acto es un negocio jurídico perfecto, pero su contenido se integra por una simple voluntad eventual, voluntad que puede cambiar en cualquier momento, y es revocable «ad nutum» (es decir, sin causa que aparentemente lo justifique). El fundamento de la libre revocación radica precisamente en la irrelevancia jurídica externa del testamento antes del fallecimiento.

El destino de los bienes de una persona fallecida ha de regirse, ante todo (PUIG BRUTAU, «Fundamentos de Derecho civil», Tomo V, Vol. 2, p. 201), por su última voluntad. Como tal aparecerá la que conste en el último testamento válidamente otorgado. Durante toda su vida el testador puede, modificar o revocar su testamento, por la razón tan simple de que, en otro caso, dicho destino de sus bienes y relacio nes jurídicas no estaría regido por su última volun tad. Por tanto, esta amplia posibilidad de modificar su testamento se funda en el carácter rigurosamente unilateral de este negocio jurídico y en la necesidad de que en defini tiva prevalezca la manifestación de voluntad que verdaderamente pueda ser considerada como la última del otorgante.

D) Regulación en el código

La nota esencial del testamento (su libre revocabilidad) viene recogida en el p.º 1 del art. 737 C.C., cuando dice: «Todas las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables, aunque el testador exprese en el testamento su voluntad o resolución de no revocarlas.

Se tendrán por no puestas las cláusulas derogatorias de las disposiciones futuras, y aquellas en que ordene el testador que no val-782

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ga la revocación del testamento si no la hiciere con ciertas palabras o señales».

Contiene este artículo tres preceptos, todos de derecho imperativo:

- uno, estableciendo el principio de la esencial revocabilidad de las disposiciones testamentarias;

- otro, ordenando tener por no puestas las cláusulas derogatorias de disposiciones futuras;

- y tercero, ordenando también tener por no puestas aquellas cláusulas que exijan ciertos requisitos no establecidos por la ley para que valga la revocación que después se pudiere hacer el testamento que los exige.

E) Requisitos de la revocación

El art. 738 exige que la revocación se haga con las solemnidades necesarias para testar, tanto si es parcial como si es total. Deben observarse los mismos requisitos que para hacer testamento.

1. Requisitos personales

De acuerdo con la naturaleza jurídica de acto mor tis causa que debe darse a la disposición revoca to ria, hay que deducir que la revocación es acto personalísimo, que requiere la capacidad precisa para testar, intención testatoria y una voluntad exenta de vicios.

a) Carácter personalísimo de la revocación

La revocación participa del mismo carácter personalí simo que tiene el otorgamiento del testamen to, de ahí que le será aplicable el art. 670 que impide que se pueda dejar su formación (o revoca ción), en todo o en parte, el arbitrio de un tercero, ni hacerse por medio de comisario o mandatario.

b) Capacidad para revocar

En términos generales se necesitará la misma capaci dad que para testar (arts. 662 y 688). Tratándose de supuestos de revocación real (por ejemplo, el previsto en el art. 742) también se necesitará capacidad para testar y parece entenderlo así esa disposición, cuando excluye expre samente la revocación en el caso de que el testador se halle

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en estado de demencia o sin voluntad ni conocimiento. En ese supuesto si se ha perdido la capacidad, podrá haber destrucción del testamento, pero no revocación.

c) Voluntad testatoria

La voluntad de testar (o sólo la de revocar si es un testamento meramente revocatorio), debe constar claramente, pues como indica el Tribunal Supremo en Sentencia de 8 de julio de 1940, «no es testamento ni tiene eficacia revocatoria el acto que aun presentando forma externa de testamento puede dudarse de si lo es o si es un simple esbozo o proyecto y no un acto definitivo...». Véase la Sentencia de la Audiencia Provincial de Orense de 6 de febrero de 1.996 que se ha expuesto al hablar del testamento ológrafo en el Capítulo VI, Parte 1.ª.

d) Voluntad exenta de vicios

Este punto se rige por los principios del art. 673 y concordantes, y de ellos se puede deducir lo siguien te:

  1. Revocación otorgada por violencia o intimida ción, dolo o fraude: En esta hipótesis además de provocar la nulidad del negocio revocatorio, el culpable incurrirá en indignidad para suceder del art. 756, n° 5.

  2. Revocación otorgada por error: por ejemplo, en el caso de que el testador haya otorgado nuevo testamen to en la creencia de que había muerto el instituido en el primero, cuando en realidad vivía. Estamos aquí ante un caso de no fácil solución, aunque creemos que podría mantenerse la posición de considerar que en principio será válido el testamento posterior.

2. Requisitos reales

El problema se plantea al interpretar el alcance y extensión de los primeros vocablos del art. 733: «Todas las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables...». De una simple lectura de esas palabras puede afirmarse, en principio, que todo el contenido testamentario es susceptible de revocación. Esta afirmación hay que ponderarla e intentar ver su auténtico alcance y para ello nada mejor que seguir a PASTOR RIDRUEJO («La revocación del testamento», Ediciones Nauta. Barcelona 1964, p. 67), cuando afirma que hay una serie de disposiciones que, recogidas en testamento, no por ello adoptan la naturaleza testamentaria. Para...

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