Capítulo I. El artículo 401 del Código Penal
El delito de usurpación del estado civil › Segunda parte. El delito de usurpación del estado civil (2010)
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A. El concepto de estado civil - 1. La perspectiva del derecho civil - 2. El estado civil desde el prisma penal - 3. Los elementos de la identidad virtual - 4. El estado civil de otro - 5. El titular del estado civil usurpado - B. La conducta típica - 1. La acción de usurpar - 2. La idoneidad de la conducta - 3. Elementos subjetivos - C. El bien jurídico protegido - 1. Un delito contra el estado civil - 2. Un delito contra la fe pública - 3. ¿Un delito pluriofensivo? - D Sujeto activo y sujeto pasivo
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Capítulo I. El artículo 401 del Código Penal
CAPÍTULO I.
EL ARTÍCULO 401 DEL CÓDIGO PENAL A. El concepto de Estado Civil Mucho hemos hablado de que las nociones de estado civil e identidad guardan una estrecha relación, y eso nos ha facilitado la comparación de distintas figuras delictivas en diversos ordenamientos. Sin embargo, puesto que ha llegado el momento de analizar el delito tipificado en el artículo 401 de nuestro vigente Código Penal, debemos abandonar esa nebulosa semántica y enumerar en la medida de lo posible los elementos que conforman el estado civil de las personas, excluyendo aquéllos que, si bien pudieran ser abarcados por el espectro más amplio de la identidad, no encuentran cobijo bajo esta denominación. Atendiendo a lo que venimos exponiendo, queda fuera de toda duda la complejidad de esta tarea, pues el mismo término de “estado civil” es empleado por diversos agentes jurídicos y sociales con cierta ligereza, difuminando aún más la distinción entre estado civil e identidad. Tampoco las definiciones propuestas por el diccionario de la RAE resultan de gran ayuda para acotar lo que debe entenderse por “estado civil”: como primera acepción, propone “condición de cada persona en relación con los derechos y obligaciones civiles”, y como segunda “condi- ción de soltería, matrimonio, viudez, etc., de un individuo”211. Esta segunda definición se corresponde con una de las formas más habituales en las que se emplea el concepto en el lenguaje común, mientras que la primera es excesivamente vaga. Ninguna de estas dos propuestas resulta satisfactoria para la delimitación del concepto en el ámbito del Derecho Penal, y por ello estudiaremos en este apartado los elementos que lo configuran, comenzando nuestro recorrido, como no podía ser de otra manera, por el análisis de la postura que mantiene la doctrina civilista al respecto (sin que con ello se aliente en absoluto el retorno a la “época de pancivilismo en que se quiso convertir al Derecho penal en acéfalo con carácter secundario y dependiente”212). 1. La perspectiva del Derecho Civil Para comprender el alcance del concepto “estado civil”, debemos remontarnos a la clasificación trimembre de los status en Derecho romano (libertatis, civitatis, familiae) o a la definición propuesta por las Partidas (4, 23, I), según la cual ese status sería la “condición o manera en que los omes viven o están”. La importancia de ostentar un determinado estado civil (status) en aquellas épocas era ciertamente notable, pues determinaba la misma capacidad jurídica de las personas, de forma que como ya ha sido señalado, “en nombre del estado civil se han consagrado a lo largo de la historia discriminaciones en función de la religión, el estado social, la filiación, el sexo o el matrimonio”213. Posteriormente, con la conquista de la igualdad de todos ante la Ley, promulgada por vez primera en la Declaración de Derechos del buen pueblo de Virginia de 1776, no siendo ya posible consagrar divergencias en cuanto a la capacidad jurídica de los individuos en base al estado civil que ostentaran, la causa de la desigualdad en las personas habría que buscarla en una diferente capacidad de obrar (por ejemplo, ser mayor de edad) y no en “accidentes externos de tipo social” (libre o esclavo), cualidades todas ellas que fueron excluidas del estado civil de las personas. No obstante, el hecho de que ostentar un determinado estado civil pueda afectar al alcance de nuestra capacidad de obrar, conlleva necesariamente que sus cualidades configurativas posean cierto carácter de permanencia o estabilidad. En otras palabras: el estado civil no es algo que se obtiene fugazmente, sino que en principio las cualidades identificativas que confiere están destinadas a persistir durante un periodo de tiempo más o menos largo214. DÍEZPICAZO y GULLÓN destacaban como caracteres propios del estado civil (realmente, sería más correcto hablar de “los estados civiles”, pues sostiene la doctrina que en una persona confiuyen diversos estados civiles: mayor de edad, casado, etc.; que son los que determinarían su posición ante el Derecho) cuatro aspectos: su relación con la personalidad (un extremo coincidente con lo que venimos señalando respecto a su relación con el concepto de identidad), su trascendencia para el orden público215, su eficacia erga omnes216, y el carácter imperativo de sus normas, de forma que sólo el legislador puede determinar las causas por las que se pierde o adquiere un estado civil217. Ahora bien, aunque todas estas características del estado civil sean sin duda de utilidad para determinar su alcance, seguimos sin saber cuáles son los elementos específicos que conforman el estado civil de las personas (o si se prefiere, cuáles son sus distintos estados civiles). En efecto, existe un numerus clausus de estados c...Ver el contenido completo de este documento
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