Capítulo I. El artículo 401 del Código Penal

AutorJuan Alberto Díaz López
Páginas119-186

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CAPÍTULO I.

EL ARTÍCULO 401 DEL CÓDIGO PENAL

A El concepto de Estado Civil

Mucho hemos hablado de que las nociones de estado civil e identidad guardan una estrecha relación, y eso nos ha facilitado la comparación de distintas figuras delictivas en diversos ordenamientos. Sin embargo, puesto que ha llegado el momento de analizar el delito tipificado en el artículo 401 de nuestro vigente Código Penal, debemos abandonar esa nebulosa semántica y enumerar en la medida de lo posible los elementos que conforman el estado civil de las personas, excluyendo aquéllos que, si bien pudieran ser abarcados por el espectro más amplio de la identidad, no encuentran cobijo bajo esta denominación. Atendiendo a lo que venimos exponiendo, queda fuera de toda duda la complejidad de esta tarea, pues el mismo término de “estado civil” es empleado por diversos agentes jurídicos y sociales con cierta ligereza, difuminando aún más la distinción entre estado civil e identidad. Tampoco las definiciones propuestas por el diccionario de la RAE resultan de gran ayuda para acotar lo que debe entenderse por “estado civil”: como primera acepción, propone “condición de cada persona en relación con los derechos y obligaciones civiles”, y como segunda “condi-

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ción de soltería, matrimonio, viudez, etc., de un individuo211. Esta segunda definición se corresponde con una de las formas más habituales en las que se emplea el concepto en el lenguaje común, mientras que la primera es excesivamente vaga.

Ninguna de estas dos propuestas resulta satisfactoria para la delimitación del concepto en el ámbito del Derecho Penal, y por ello estudiaremos en este apartado los elementos que lo configuran, comenzando nuestro recorrido, como no podía ser de otra manera, por el análisis de la postura que mantiene la doctrina civilista al respecto (sin que con ello se aliente en absoluto el retorno a la “época de pancivilismo en que se quiso convertir al Derecho penal en acéfalo con carácter secundario y dependiente212).

1. La perspectiva del Derecho Civil

Para comprender el alcance del concepto “estado civil”, debemos remontarnos a la clasificación trimembre de los status en Derecho romano (libertatis, civitatis, familiae) o a la definición propuesta por las Partidas (4, 23, I), según la cual ese status sería la “condición o manera en que los omes viven o están”. La importancia de ostentar un determinado estado civil (status) en aquellas épocas era ciertamente notable, pues determinaba la misma capacidad jurídica de las personas, de forma que como ya ha sido señalado, “en nombre del estado civil se han consagrado a lo largo de la historia discriminaciones en función de la religión, el estado social, la filiación, el sexo o el matrimonio213.

Posteriormente, con la conquista de la igualdad de todos ante la Ley, promulgada por vez primera en la Declaración de Derechos del buen pueblo de Virginia de 1776, no siendo ya posible consagrar divergencias en

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cuanto a la capacidad jurídica de los individuos en base al estado civil que ostentaran, la causa de la desigualdad en las personas habría que buscarla en una diferente capacidad de obrar (por ejemplo, ser mayor de edad) y no en “accidentes externos de tipo social” (libre o esclavo), cualidades todas ellas que fueron excluidas del estado civil de las personas. No obstante, el hecho de que ostentar un determinado estado civil pueda afectar al alcance de nuestra capacidad de obrar, conlleva necesariamente que sus cualidades configurativas posean cierto carácter de permanencia o estabilidad. En otras palabras: el estado civil no es algo que se obtiene fugazmente, sino que en principio las cualidades identificativas que confiere están destinadas a persistir durante un periodo de tiempo más o menos largo214.

DÍEZPICAZO y GULLÓN destacaban como caracteres propios del estado civil (realmente, sería más correcto hablar de “los estados civiles”, pues sostiene la doctrina que en una persona confiuyen diversos estados civiles: mayor de edad, casado, etc.; que son los que determinarían su posición ante el Derecho) cuatro aspectos: su relación con la personalidad (un extremo coincidente con lo que venimos señalando respecto a su relación con el concepto de identidad), su trascendencia para el orden público215, su

eficacia erga omnes216, y el carácter imperativo de sus normas, de forma que sólo el legislador puede determinar las causas por las que se pierde o adquiere un estado civil217.

Ahora bien, aunque todas estas características del estado civil sean sin duda de utilidad para determinar su alcance, seguimos sin saber cuáles son los elementos específicos que conforman el estado civil de las personas (o si se prefiere, cuáles son sus distintos estados civiles). En efecto, existe un numerus clausus de estados civiles, y sin embargo no se encuentran

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en absoluto determinados de forma pacífica. De ahí la vaguedad de este concepto, cuestión que veníamos avanzando desde el inicio del presente estudio, lo cual no deja de resultar paradójico siendo un término que menciona de forma profusa nuestra legislación (sin ir más lejos, el propio artículo 39.2 CE garantiza la protección integral de los hijos por parte de los poderes públicos “cualquiera que sea su estado civil”), y cuya importancia se refieja en las más elementales gestiones de nuestra vida cotidiana218. Sin embargo, la mayor parte de estas referencias legislativas no enumeran en modo alguno cuáles son esos diversos estados civiles de la persona.

Parte de la doctrina civilista ha entendido que el catálogo propuesto por el artículo 1 de la Ley del Registro Civil219 se aproxima bastante a lo que sería una enumeración de los diferentes estados civiles, pero el problema que plantea este precepto es que no sólo establece que “en el Registro Civil se inscribirán los hechos concernientes al estado civil”, sino que antes de enumerar estos elementos matiza “y aquellos otros que determina la Ley”. Dicho de otra manera: en esa lista estarían todos los estados civiles que son, pero no serían todos los que están (entre las situaciones personales presen-

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tes en el listado, que la doctrina mayoritaria excluye como elementos del estado civil, pueden citarse las declaraciones de ausencia o fallecimiento y las situaciones concursales).

Por otra parte, no debe concederse a las inscripciones en el Registro Civil un valor absoluto en relación a lo que debe entenderse por estado civil, ya que la inscripción en el Registro no es constitutiva del estado civil220

que se está inscribiendo221. Existen también otros elementos que no son objeto de inscripción en el Registro Civil, y que sin embargo definen situaciones personales, como pueden ser el domicilio, la condición nobiliaria o el ejercicio de una profesión: en esos casos sí se puede afirmar que, dado que el artículo 1 de la Ley del Registro Civil no los menciona, no podrían catalogarse como estados civiles.

Ese es el origen de una discusión doctrinal que todavía no ha sido superada. La doctrina civilista mayoritaria entiende que forman parte del estado civil de las personas los siguientes elementos, sobre los cuales parece existir consenso:

a) La edad (especialmente en lo que respecta a su relación con la capacidad de obrar, según se haya alcanzado o no la mayoría de edad).

b) La incapacitación.

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c) Los estados familiares (matrimonio y filiación222).

d) La nacionalidad y la vecindad civil.

Sin embargo, un sector doctrinal encabezado por PERE RALUY, seguido por LUCES GIL y DÍEZ DEL CORRAL, incluye también el nombre y el sexo, a lo que deberíamos añadir la posibilidad de incluir también las uniones de hecho como figura análoga al matrimonio223.

De momento, dada la inexistencia de una ley de carácter estatal que regule las uniones de hecho, y puesto que la inscripción de éstas se produce en los Registros Administrativos de las Comunidades Autónomas y no en el Registro Civil, no podría hablarse de equiparación a estos efectos. Como ha sido señalado, la protección que la Constitución confiere al matrimonio en su artículo 32 no es extrapolable a las uniones de hecho, sin que esta diferenciación suponga vulneración constitucional alguna224, de forma que es correcto afirmar que “del matrimonio y no de la convivencia more uxorio surge la relación de estado civil225, sin perjuicio de que en lo que respecta a la protección constitucional de la familia, se equiparen en muchos casos matrimonio y unión de hecho226.

La cuestión de si el sexo debe ser considerado como un elemento del estado civil es ciertamente delicada. En efecto, no cabe duda que ser hom-

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bre o mujer forma parte de nuestra identidad, y en este sentido, dada la vinculación existente entre estado civil e identidad, podría afirmarse que pertenecer a uno u otro sexo conlleva tener estados civiles diferentes. El problema es que aceptar este extremo nos trasladaría a épocas sombrías, donde ser hombre o mujer confería un status (valga el término)que determinaba su capacidad jurídica, extremo que repugna a nuestro ordenamiento en virtud de la prohibición de discriminación consagrada por el artículo 14 de nuestra Constitución, como señala LINACERO DE LA FUENTE227. Y

sin embargo, no sólo el sexo configura nuestra identidad, sino que también tiene acceso al Registro Civil, siendo además evidente su relación con el nombre de la persona228, de forma que plantearía problemas excluir...

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