El canon del agua del País Vasco

AutorIsaac Merino Jara
CargoCatedrático de Derecho Financiero y Tributario. UPV/EHU
Páginas26-77

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I Introducción

El artículo 34.1, a) del Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Page 27 Ley de principios ordenadores de la hacienda general del País Vasco, establece que constituyen tributos propios de la Comunidad Autónoma de Euskadi "los impuestos propios de la Comunidad Autónoma que, no estando comprendidos o previstos en el Concierto Económico y no recayendo sobre hechos imponibles gravados por el Estado pueda establecer, en su caso, aquélla de acuerdo con lo dispuesto en el apartado b) del artículo 42 del Estatuto de Autonomía para Euskadi". Este artículo, pues, establece una importante limitación, cual es que los impuestos propios no pueden ser ninguno de los previstos en el Concierto (como por ejemplo, Impuesto sobre sociedades) ni tampoco sobre hechos imponibles gravados por el Estado1 Esto último, no es novedoso, es una reiteración de lo dispuesto en el artículo 6.2 de la LOFCA, en cuya virtud "los tributos que establezcan las Comunidades Autónomas no podrán recaer sobre hechos imponibles gravados por el Estado", de suerte que, por ejemplo, la Comunidad Autónoma del País Vasco no puede establecer un impuesto propio sobre los tributos estatales previstos en el Titulo VI del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado Page 28 por el Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio2. En cambio, el Estado si podría establecer tributos sobre hechos imponibles que ya se encuentren gravados previamente por las CCAA. Ahora bien, en este caso, el Estado deberá instrumentar medidas de compensación o coordinación adecuadas a favor de las Comunidades Autónomas, tal como se prevé en el artículo 6.4 de la LOFCA Hasta ahora esta posibilidad Page 29 nunca se ha producido3. En cambio, el TR 1/1997, de 11 de noviembre guarda silencio acerca de la necesaria separación entre la Hacienda General Vasca y las Haciendas Locales vascas a la hora de regular figuras tributarias4, separación que si se prevé en el artículo 6.3 de la LOFCA, en cuya virtud "las Comunidades Autónomas podrán establecer y gestionar tributos sobre las materias que la legislación de Régimen Local reserve a las Corporaciones Locales en los supuestos en que dicha legislación lo prevea y en los términos que la misma contemple. En todo caso, deberán establecerse las medidas de compensación o coordinación adecuadas a favor de aquellas corporaciones, de modo que los ingresos de tales Corporaciones Locales no se vean mermados ni reducidos tampoco en sus posibilidades de crecimiento futuro". El límite contenido en ese artículo 6.3, pues, "reconduce la prohibición de duplicidad impositiva a la materia imponible efectivamente gravada por el tributo en cuestión, con independencia del modo en que se articule por el legislador el hecho imponible" (STC 289/2000, de 30 de diciembre). Aunque, como decimos, en el TR 1/1997, de 11 de noviembre, no se contiene una previsión expresa, pensamos que dicho límite también es aplicable, de manera que "siendo los TTHH las entidades competentes para la tributación municipal y no habiendo facultado a la CAPV, ésta no podría regu- Page 30 lar aquellas materias imponibles que han sido atribuidas a las Corporaciones Locales"5. Es evidente el escaso margen Page 30de maniobra que les queda a las Haciendas autonómicas.

En los impuestos de carácter medioambiental "no existe una legitimidad estrictamente fiscal para valorar su adopción por la Comunidad Autónoma, sino que habrá de respetarse la regla de la doble competencia, tributaria y materia. La posibilidad de crear impuestos medioambientales por las Comunidades Autónomas será una expresión de poder tributario que no puede valorarse al margen de la distribución e competencias finales que lleva a cabo la Constitución"6. "El medio ambiente se proyecta de modo "transversal" o "poliédrico" sobre multitud de títulos competenciales específicos. Esto obliga a precisar en cada caso qué ente dispone de competencias materiales para el establecimiento de medidas fiscales ecológicas y cuál es el cauce formal adecuado para el ejercicio de las respectivas competencias"7.

El artículo 45 del primitivo Proyecto de Estatuto de Au- Page 31 tonomía de Galicia atribuía potestad legislativa concretamente en el ámbito de impuestos ecológicos: La Comunidad Autónoma gallega tendrá potestad para establecer y exigir tributos de acuerdo (...) con la Constitución y las Leyes. Entre ellos se podrán incluir los impuestos para recuperar los costes sociales producidos por actividades contaminantes, así como los impuestos sobre la producción de energía eléctrica". La Comisión Constitucional de Congreso de los Diputados, rechazó esa redacción, en el entendimiento de que la creación de tributos para dichas finales debía corresponder al Estado.

Esta senda la toma hoy el Proyecto de reforma del Estatuto de Extremadura, pues en su artículo 89 establece:

  1. La Comunidad Autónoma de Extremadura tiene competencia para establecer, regular y aplicar sus propios tributos de acuerdo con la Constitución y el Estatuto de Autonomía.

  2. Podrán establecerse tributos propios por la realización de actos o hechos que pongan de manifiesto la capacidad económica de los contribuyentes, o la provocación de gastos, costes sociales y medioambientales y demás restricciones o quebrantos que hayan de ser soportados por la Comunidad Autónoma de Extremadura o por sus habitantes.

  3. En particular, se podrán establecer tributos para preservar y reparar los daños medioambientales causados por los obligados al pago, así como la captación de depósitos financieros, la producción y transporte de energía eléctrica, las redes de telecomunicaciones, los aprovechamientos cinegéticos y cualesquiera otros que no recaigan sobre hechos imponibles efectivamente gravados por el Estado, tengan o no finalidades extrafiscales".

    En la línea apuntada por los textos estatutarios referidos, la mayoría de las Comunidades Autónomas han considerado oportuno regular diversas figuras sobre el ciclo del agua, articulando las prestaciones patrimoniales que refle- Page 32 jamos en el siguiente gráfico:


    Comunidad Autónoma Denominación Entidad Gestora Fuentes Normativas
    Andalucía Impuesto sobre Vertidos a Aguas Litorales ... Ley 18/2003 de 29 de diciembre, por la que se aprueban las medidas fiscales y administrativas de la Comunidad.
    Aragón Canon de Saneamiento Instituto Aragonés del Agua Ley 6/2001 de 17 de mayo, de ordenación y participación de la gestión del agua en Aragón.
    Asturias Canon de Saneamiento Junta de Saneamiento Ley 1/1994 de 21 de febrero, sobre abastecimiento y saneamiento de aguas.
    Cantabria Canon de Saneamiento Medio Ambiente, Agua, Residuos y Energía S.A Ley 2/2002 de 29 de abril, de saneamiento y depuración de las aguas residuales.
    Castilla la Mancha Canon de aducción y Canon de depuración ... Ley 12/2002 de 27 de junio, reguladora del ciclo integral del agua de la Comunidad de Castilla-La Mancha.
    Cataluña Canon de Agua Agencia Catalana del Agua Decreto Legislativo 3/2003 de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña.
    Galicia Canon de Saneamiento Aguas de Galicia Ley 8/1993 de 23 de junio, reguladora de la Administración hidráulica de Galicia.
    Islas Baleares Canon de Saneamiento de aguas Agencia Balear del Agua y de la Calidad Ambiental Ley 9/1991 de 27 de noviembre, que establece y regula el canon de saneamiento de aguas.
    Islas Canarias Canon de vertidos ... Ley 12/1990 de 12 de julio, de Aguas.
    La Rioja Canon de Saneamiento Consorcio de Aguas y Residuos Ley 5/2000 de 25 de octubre, de saneamiento y depuración de aguas residuales.
    Madrid Canon de Saneamiento ... Ley 10/1993 de 26 de octubre, de vertidos industriales al sistema integral de saneamiento.
    Murcia Canon de Saneamiento Entidad Regional de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales Ley 3/2000 de 12 de julio, de saneamiento y depuración de aguas residuales de la Región de Murcia e

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    ... ... ... implantación del Canon de Saneamiento. -Ley 3/2002 de 20 de marzo, de Tarifa del Canon de Saneamiento.
    ... Canon de Vertidos al mar ... Ley 9/2005 de 29 de diciembre, de medidas tributarias en materia de tributos cedidos y tributos propios, modificada por la Ley 12/2006 de 27 de diciembre.
    Navarra Canon de Saneamiento de aguas residuales Navarra de Infraestructuras Locales S.A. Ley Foral 10/1988 de 29 de diciembre, de saneamiento de aguas residuales.
    País Vasco Canon del Agua Agencia Vasca del Agua Ley 1/2006 de 23 de junio, de aguas.
    Valencia Canon de Saneamiento Entidad Pública de S aneamiento de las Aguas Residuales Ley 2/1992 de 26 de marzo, de saneamiento de las aguas residuales.

    En resumidas cuentas, "la utilización del tributo extra- fiscal exige que el ente territorial que lo apruebe posea la competencia material necesaria en el ámbito en que vaya a incidir el tributo. Por tanto, la utilización extrafiscal del tributo debería respetar la complicada distribución competencial de la CAPV. Para delimitar las competencias que le corresponden a cada ente territorial deberían tenerse en cuenta la propia Constitución, el Estatuto de Autonomía del País Vasco, la Ley de Territorios Históricos e, incluso, la Ley de Bases de Régimen Local. Van a ser principalmente el Estatuto de Autonomía y la LTH las que van a concretar qué competencias corresponden a las instituciones comunes y cuales a los territorios forales"8.

    En la medida en que la Comunidad Autónoma del País Vasco tiene competencias en materia de medio ambiente, puede establecer alguna medida que incida...

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