Situaciones de bloqueo en las sociedades de capital. La disolución judicial y sus alternativas

AutorSegismundo Álvarez Royo-Villanova
CargoNotario de Madrid
Páginas61-77

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En la práctica nos encontramos a menudo con sociedades constituidas con dos socios al 50 por 100. Con cierta frecuencia surgen diferencias entre los socios, de manera que resulta imposible llegar a acuerdos, degenerando la situación de sociedad en una de permanente conflicto y paralización social. Esta situación se contempla como causa de disolución tanto en la regulación de sociedades limitadas como en la de anónimas.

En este estudio1 voy a tratar en primer lugar de examinar cuál es la jurisprudencia en esta materia, y en particular de los requisitos que exige para decretar la disolución judicial por esta causa. En una segunda parte trataré de dar ideas para que estas situaciones no se produzcan. Éstas irán en dos sentidos: normas para el buen funcionamiento de sociedades en situación de igualdad entre dos personas o grupos y soluciones alternativas a la disolución para el caso de conflicto.

I La disolución judicial por paralización de los órganos sociales. Requisitos legales y su interpretación jurisprudencial

En principio, la paralización de los órganos sociales, de manera que resulte imposible su funcionamiento, debería dar lugar a que los administradores convocaran la Junta para que tomara el acuerdo de disolución (art. 262 LSA y 105 LSRL). Si hay acuerdo ya no hará falta, lógicamente, la disolución judicial, pero normal-mente la situación de bloqueo y de enfrentamiento se extiende a la forma de salir de ella. Suele haber uno de los grupos que prefiere que la sociedad siga, aún en

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esa situación, porque obtiene alguna ventaja2. En numerosos casos el bloqueo provocará que no se pueda convocar la Junta o que no se pueda tomar el acuerdo de disolución, por lo que será necesario acudir a la solicitud de disolución judicial. Vea -mos cómo.

1. Requisitos formales

A) Actuaciones previas

La ley, como hemos dicho, prevé que sea la Junta la que tome el acuerdo y sólo subsidiariamente se acuda al juez. Veamos qué actuaciones previas se exigen para poder acudir a la disolución judicial.

i) Convocatoria de Junta: los administradores están obligados a hacerlo en el plazo de dos meses desde que se produzca la situación de bloqueo. ¿Y si no lo hacen? En la LSA se prevé que el socio lo pueda solicitar a los administradores, y sólo si no es convocada se pueda acudir a la disolución judicial (262.2 y 262.3 LSA). Por tanto, el socio, antes de acudir al juez, debe solicitarla conforme al procedimiento del artículo 100.2 LSA. Pero no será necesario que, si no es atendido, solicite la convocatoria judicial (art. 101).

En la LSRL parece que no es necesario ni siquiera que se solicite al administrador: si el socio considera que se da la situación y han pasado dos meses, puede acudir al juez si no se llega a un acuerdo3.

Este requisito ha sido entendido con cierta flexibilidad en algún caso:

La sentencia del Tribunal Supremo de 4 noviembre de 2000 no entendió que fuera necesaria la solicitud de convocatoria, pues el Consejo había apreciado dos años antes la existencia de causa de disolución por pérdidas, y en una Junta se había debatido sobre la disolución.

Recordemos —por ser un caso que se puede dar en situaciones de bloqueo— que la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 25 de febrero de 2000 establece que no es posible la convocatoria por uno solo de los

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administradores mancomunados si el otro tiene su cargo vigente (no es aplicable el art. 45 LSRL que sólo habla de cuando esté vacante el cargo).

ii) Celebración de la Junta y acuerdo:

No es necesario que se celebre y menos aún que se tome el acuerdo. Si no hay quórum, no hay acuerdo, o si el acuerdo es contrario, se abre la vía de disolución judicial.

B) Legitimación activa

— El administrador: de acuerdo con la ley está obligado a solicitar la disolución el administrador en el plazo de dos meses desde la fecha de la junta —o en su defecto desde la fecha prevista para la misma (262.4 LSA y 105.4 LSRL).

— «Cualquier interesado»: puede hacerlo no sólo el socio, sino cualquier interesado (262.3 LSA y 105.3 LSRL). Podrá, por tanto, hacerlo por ejemplo un socio, pero también un miembro del Consejo o un administrador mancomunado no socio —su interés deriva en que incurre en responsabilidad si no lo hace.

C) Legitimación pasiva

Basta con demandar a la sociedad, sin que sea necesario demandar a los socios (sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de 25-11-2002). Una sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1991 exigió que se demandara a los socios, pero la jurisprudencia posterior, como la sentencia del Tribunal Supremo de 6-3-2000, entiende lo contrario. El artículo 105 de la LSRL no deja lugar a dudas actualmente, pues dice que «deberá dirigirse contra la sociedad». No obstante, entiendo que deberá solicitarse que se dé traslado al otro socio, sobre todo si los órganos sociales están inactivos o los demás socios están alejados de la administración de la sociedad.

D) Tipo de procedimiento

Parece que se debe acudir al juicio ordinario (249.1.3 LEC). Se ha planteado si es posible presentarlo a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria. Pero en realidad los trámites probatorios que son necesarios para determinar si existe paralización que implique la disolución tienen un difícil encaje en este procedimiento. Además, el artículo 239 del Reglamento del Registro Mercantil habla de la inscripción de una sentencia, no de un auto, que sería el resultado de este tipo de procedimientos.

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E) Título inscribible

Como acabamos de decir, será la sentencia. En la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado 12/3/2001 se presentó en el registro mandamiento con testimonio de la sentencia, señalando la Dirección General que esto era suficiente, de acuerdo con el 239.1 del Reglamento del Registro Mercantil.

2. Requisitos sustantivos

La ley exige que exista una paralización de los órganos que haga imposible el funcionamiento de la sociedad. Esto plantea varias cuestiones que habrán de ser probadas en sede judicial.

  1. ¿Qué órganos han de estar paralizados?

    Se plantea si la paralización de cualquiera de los órganos abre la vía de la disolución judicial o es sólo la del órgano soberano, la Junta de socios.

    — La norma: en derecho comparado (francés, alemán e italiano), las normas se refieren sólo a la Junta de socios, pero nuestras normas hablan, en general de «órganos», lo que se puede interpretar que ha de ser de ambos o de cualquiera de ellos.

    — La doctrina en general entiende que sólo es definitiva la paralización de la Junta, pues ésta puede resolver el bloqueo del órgano de administración4.

    — La jurisprudencia acoge mayoritariamente esta doctrina (así, auto del Juzgado Primero Mercantil de Cádiz de 23 de abril de 2007 y Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 24 de marzo de 1994) con ciertos matices, como los siguientes:
    • Por una parte, algunas sentencias admiten que se pueda dar el caso también por bloqueo del órgano de administración (sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 4 de marzo 1993).

    • Por otra, en algunas sentencias la situación del órgano de administración se tiene en cuenta para evaluar si efectivamente se imposibilita el funcionamiento de la sociedad.

    • En principio, la imposibilidad de convocar no es suficiente, pues se puede acudir a la convocatoria judicial (100.2).

    • Por tanto, no es necesario que la paralización sea de todos los órganos sociales. Como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid

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    de 21-7-2000, aunque el administrador siga en ejercicio de sus funciones, mal puede funcionar la sociedad si la Junta, bajo cuya dirección debería estar aquél, no puede tomar acuerdos. Sin embargo, alguna sentencia se aparta de esa doctrina, al parecer tratando de favorecer el funcionamiento de una empresa (sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de 26 de mayo de 2003, a la que me volveré a referir).

  2. ¿Qué tipo de paralización? La cuestión más complicada es qué se exige para que se estime que «resulte imposible su funcionamiento», y este es el principal objeto de discusión en los casos resueltos por la jurisprudencia. Se ha dicho por la jurisprudencia que este hecho ha de ser de interpretación restrictiva (sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1995). En general, se estima que se da esta situación si es imposible la constitución de la Junta, o la toma de acuerdos en la misma, y si tiene carácter permanente. Por tanto, examinamos cuándo entienden nuestro tribunales que existe paralización y, en segundo lugar, cuándo tiene ese bloqueo la suficiente entidad para que se entienda que imposibilita el funcionamiento de la sociedad.

    — ¿Cuándo existe bloqueo?

    Se considera que existe un bloqueo en la sociedad en los siguientes supuestos:

    — Que no se pueda tomar ningún acuerdo por estar enfrentados dos grupos iguales (sentencia del Tribunal Supremo de 25 de julio de 1995). Esto incluye los casos en que aún celebrándose reuniones del Consejo o convocándose Juntas no puedan lograrse acuerdos o los acuerdos no se ejecuten.

    — Que se hayan tomado acuerdos ordinarios, pero sea imposible tomar los acuerdos que exigen mayorías especiales. (La sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2000 dice «que la labor obstruccionista de uno de ellos, por la patente hostilidad existente entre ambos, impida la adopción de determinados y fundamentales acuerdos sociales para cuya adopción se exige un quórum especial y cualificado»).

    — En algún caso especial también...

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