Aspectos mercantiles de las mutualidades de previsión social

AutorJuan Calvo Vérgez
Cargo del AutorProfesor Contratado Doctor de Derecho Financiero y Tributario Universidad de Extremadura
Páginas19-85

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1. Consideraciones generales

Como es sabido la previsión complementaria, como parte integrante que es de la protección social, constituye uno de los principales objetivos de los poderes públicos en la inmensa mayoría de los países de nuestro entorno, encargados de acometer diversas políticas dirigidas a su desarrollo, ya sea a través del establecimiento de regímenes complementarios gestionados públicamente o, en su caso, articulando un cuadro normativo que fije unas reglas y garantías mínimas destinadas a la actuación de los sujetos privados.

Constituye un hecho innegable que, dentro de nuestro país, la previsión voluntaria no gozó de un decidido impulso hasta mediados de la década de los ochenta. Fue a partir de ese momento cuando tuvo lugar una inflexión en la tendencia expansiva del sistema público de la Seguridad Social, caracterizada por la toma de conciencia acerca de la repercusión que el ahorroprevisión podía representar sobre el conjunto de los mercados financieros.

Así las cosas el legislador, en vez de optar por organizar un régimen público de protección complementaria integrado en el sistema de Seguridad Social, se inclinó por el diseño de un marco de previsión privada caracterizado por la existencia de un relevante control público dirigido a lograr que el conjunto de las entidades intervinientes en este campo ofrezcan unas garantías de solvencia suficientes para transmitir seguridad sobre la efectividad de las futuras prestaciones. Page 21

Al amparo de lo dispuesto por el art. 41 de la Constitución (CE), en nuestro sistema de previsión social coexisten una gran variedad de fórmulas de previsión social voluntaria que vienen a configurar un modelo pluralista de protección complementaria en el que destacan las mejoras voluntarias. Estas mejoras voluntarias, en su consideración de compromisos por pensiones, se instrumentan a través de seguros colectivos de vida y planes de pensiones, mutualidades de previsión social y fundaciones laborales, si bien estas últimas han terminado adquiriendo una relevancia insignificante dentro del ámbito de la previsión complementaria, reorientando su finalidad hacia áreas de formación, prevención de riesgos, innovación y cultura.

De cualquier manera, este conjunto de fórmulas confluyen entre sí procediendo a articular diversos mecanismos de protección y configurando un sistema que, en palabras de RODRÍGUEZ HURTADO1, "se caracteriza por un pluralismo previsor y por la heterogeneidad de los sistemas o subsistemas que forman parte del entramado de la previsión voluntaria".

Y es precisamente esta diversidad de instrumentos de previsión la que hace necesario que los poderes públicos persigan el establecimiento de una política global de protección social que delimite los fines de cada instrumento, concretando el papel de la voluntariedad y los límites existentes entre previsión y ahorro privado.

Una Mutualidad no es sino una asociación de personas cuyo objetivo se centra en complementar las prestaciones de la Seguridad Social pública. En este sentido las Mutualidades de Previsión Social (MPS) constituyen entidades aseguradoras que ejercen una modalidad aseguradora de carácter voluntario complementaria al sistema de Seguridad Social obligatoria mediante aportaciones a prima fija o variable de los mutualistas, personas físicas o jurídicas, o de otras entidades o personas protectoras. Así lo establece el art. 64.1 del RDLeg. 6/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados (TRLOSSP).2 Page 21

Nos hallamos pues ante entidades sin ánimo de lucro que, en previsión de riesgos sobre las personas, pueden cubrir las mismas contingencias que los Planes de Pensiones (jubilación, invalidez, fallecimiento o dependencia)3pero también otras como subsidios por matrimonio, maternidad, hijos, etc.4. Es más, estas entidades de previsión social ni siquiera cubren únicamente riesgos sobre personas, ya que también pueden hacer frente a riesgos sobre cosas como viviendas de interés social, maquinaria, cosechas, etc.5

Todas estas contingencias que no pueden ser cubiertas por los Planes de Pensiones y sí en cambio por las Mutualidades de Previsión Social adquieren un indudable interés social que justifica el tratamiento fiscal favorable del patrimonio que la Mutualidad forma para dedicarlo a la cobertura de las mismas. Surge así un instrumento moderno y solidario de organización de la previsión social complementaria

Tal y como hemos precisado con anterioridad, el mutualismo resulta integrado en el Sistema de Seguridad Social diseñado por el art. 41 CE, cen- Page 22 trando su actividad dentro del tercer nivel de ésta, destinado a los sistemas complementarios privados. Por otra parte, y además de ser instituciones de previsión social, las mutualidades presentan la naturaleza legal de entidades aseguradoras.

Varias son las características sociales y técnicas configuradoras del régimen mutualista. En primer lugar hemos de referirnos a la ausencia de ánimo de lucro. A pesar de ser gestionadas de manera empresarial y por profesionales, las mutualidades no tienen por objeto la obtención de un beneficio. Sus excedentes benefician a todo el colectivo de mutualistas y no resultan distribuidos entre los mutualistas.

Las mutualidades son sociedades personalistas, no capitalistas. No disponen de capital social, sino de fondo mutual, estando regidas por la participación democrática basada en el principio de "un hombre un voto". Todos los mutualistas gozan, además, de los mismos derechos, con independencia de sus aportaciones a la mutualidad.

Otro elemento definidor del mutualismo es, sin lugar a dudas, el de la autogestión. Téngase presente que las mutualidades no ceden su gestión a otras entidades, siendo los propios mutualistas quienes se encargan de la administración.6

Resulta posible distinguir hasta tres modelos distintos de gestión en la previsión social. En primer lugar, el de los Planes y Fondos de Pensiones, donde el Fondo carece de personalidad jurídica, cediendo su gestión a una entidad, generalmente una sociedad anónima con objeto social exclusivo.

En segundo término, el de las Sociedades Anónimas de Seguros de Vida, en las que la gestión es llevada a cabo por la misma entidad que garantiza las prestaciones, no participando en dicha gestión los beneficiarios de la previsión. Finalmente, cabe aludir al sistema de Economía Social empleado por las Mutualidades de Previsión Social, basado en la autogestión que realizan los propios beneficiarios de la previsión. Page 23

A diferencia de lo que sucede con los contratos de seguro colectivo, donde no existe ningún órgano de control de los asegurados, en las Mutualidades el control de la gestión se efectúa por los mutualistas a través de la Junta Directiva. El funcionamiento de este órgano guarda cierta similitud con el de las comisiones de control de los planes de pensiones. Así, por ejemplo, se permite la participación de las empresas en la citada Junta Directiva, pero sin que dicha participación pueda llegar a suponer un control efectivo en detrimento de los trabajadores.

Dentro del fenómeno mutualista las Mutualidades de Previsión Social pertenecen a los denominados "sistemas de previsión social complementarios a la Seguridad Social". Porque a pesar de cubrir, como hemos visto, contingencias análogas a las contempladas en la legislación sobre Planes y Fondos de Pensiones, no se ajustan ni en su constitución ni en su funcionamiento o control a las normas establecidas para dichos Planes y Fondos.

Como entidades aseguradoras que son, las Mutualidades de Previsión Social ejercen una modalidad aseguradora de carácter voluntario, complementaria al sistema de la Seguridad Social obligatoria. Nos hallamos pues ante una forma especial de organizar la empresa de seguros, de acuerdo con su carácter mutualista, y en virtud de la cual resultan asegurados sus propios socios, quienes contribuyen además a su financiación.

A la luz de aquello que disponía inicialmente la antigua Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados de 1995 debemos distinguir, atendiendo a su diferente objeto social, entre las Mutualidades de Previsión Social y las Mutuas de Seguros en sentido propio. Si bien unas y otras se encuentran sometidas a distinta regulación, resulta posible aludir en ambas a la existencia de unas características comunes.

En efecto, tanto las Mutualidades de Previsión Social como las Mutuas de Seguros en sentido propio se fundamentan en el principio de ayuda mutua, careciendo de ánimo de lucro. Sus socios ostentan la doble condición de socios y de asegurados, lo que determina una doble relación asociativa y aseguradora.

Ambas sociedades quedan sujetas al principio de igualdad de derechos y obligaciones de sus socios, organizándose su estructura sobre la base del anteriormente citado principio "un hombre un voto". Y, en la medida en que desarrollan una actividad aseguradora, ambas sociedades se encuen- Page 24 tran asimismo sometidas a los requisitos generales que establece la legislación mercantil de sociedades, a saber, constitución en escritura pública e inscripción en el Registro Mercantil. Todo ello con independencia de su necesaria autorización administrativa y de la inscripción de la Sociedad en el correspondiente Registro...

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