Artículos 389 y 390

AutorJuan Roca Juan
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. CONSIDERACIONES GENERALES

    Estos dos preceptos del Código tienen la concreta finalidad de imponer a los propietarios el deber jurídico de prevenir el daño que edificio, pared, columna, construcción ruinosa o árbol corpulento que amenazare caerse, pudieran causar a personas o cosas(1), por lo que, en realidad, el deber impuesto al propietario, consistente en ejecutar las obras necesarias para evitar su caída, demoler la construcción ruinosa o arrancar el árbol y retirarlo, forma parte del contenido de la propiedad, como un deber concreto, cuyo incumplimiento se traduce en la responsabilidad exigible al dueño del edificio por los daños que resulten de la ruina de todo o parte de él si ésta sobreviniese por falta de las reparaciones necesarias (art. 1.907), o por la caída de árboles colocados en sitios de tránsito cuando no sea ocasionada por fuerza mayor (art. 1.908, 3.°).

    La exigibilidad del cumplimiento de este deber de prevención del daño se contempla en nuestro ordenamiento desde dos puntos de vista: el del interés particular del que resulta directa e inmediatamente amenazado y el del interés público general. El primero legitima para interponer el llamado interdicto de obra ruinosa (arts. 1.676-1.685, de la L. E. c); el segundo faculta a la autoridad administrativa, cuya competen-cia se reconocía ya en la Novísima Recopilación(2). La coincidencia de estos dos intereses, el general y el particularmente amenazado, no son excluyentes(3).

    Siendo anterior al Código la Ley de Enjuiciamiento civil, y teniendo esferas distintas de competencia la autoridad judicial y la administrativa, acaso por esta consideración el artículo 389, y también el 390, aluden simplemente a que si el deber de prevenir el daño no se cumple por el propietario, la «autoridad» podrá hacer demoler el edificio o mandar arrancar y retirar el árbol a costa de aquél, sin especificar qué autoridad puede ejecutar las obras de prevención, la judicial o la administrativa.

    Por último, cabe admitir en esta consideración general de los dos preceptos que, cuando se trate de edificio o construcción ruinosa, el deber de prevención impuesto al propietario se cumple voluntariamente de dos maneras: ejecutando las obras necesarias para evitar su caída o procediendo a la demolición. Y cuando la autoridad interviene ante la inercia del dueño, podrá hacerla demoler. Lo que no significa que haya de acordar necesariamente la demolición, puesto que puede adoptar interinamente y con prontitud las medidas que estime convenientes para la debida seguridad.

    Cuando se trata de árbol, la ejecución del deber, voluntaria o impuesta por la autoridad, consiste en arrancarlo y retirarlo, conforme al artículo 390.

  2. ANÁLISIS DE LOS PRECEPTOS

    1. exigibilidad del deber de prevención del daño, por los particulares y por la administración. La amenaza de ruina

      Los artículos 389 y 390 -que con razón se ha dicho pudieron reducirse a uno solo, añadiendo la palabra «árbol» a los objetos que enumera el artículo 389- muestran claramente el presupuesto para el ejercicio de la acción, dirigida a la prevención del daño, que afecte directa e inmediatamente a un particular: la amenaza de ruina o la amenaza de caída de un árbol corpulento, éste cuando puede causar perjuicio a los transeúntes por una vía pública o particular, como exige el artículo 390. De manera que, en el caso del árbol, sólo la proximidad a vía pública o particular que pueda perjudicar a los transeúntes es el presupuesto objetivo, y no si está situado el árbol dentro de una propiedad particular en la que el tránsito está excluido.

      Tradicionalmente, esta acción fue llamada de «denuncia» y de «obra vieja», denominaciones que la Ley de Enjuiciamiento civil sustituyó por la más expresiva de obra ruinosa, calificándola de interdicto, acaso por el carácter sumario del procedimiento que lo regula, ya que no aparece semejanza con los verdaderos interdictos, los de retener y recobrar, que son acciones posesorias, con cuya tramitación la Ley de Enjuiciamiento civil, sin embargo, lo agrupa en el Título XX del Libro II.

      La exigencia de la «amenaza de ruina» de la construcción o «amenaza de la caída del árbol» -que son las expresiones que el Código emplea en estos precepos- muestran ya, por sí mismas, que el deber impuesto al propietario tiene el carácter preventivo del daño posible (pienso que tanto para terceros como para el propietario mismo). De manera que, conforme a los preceptos que se comentan, el deber de prevención se...

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