Artículo 470

AutorJosé Antonio Doral García de Pazos
Cargo del AutorCatedrático de Derecho civil.

INTRODUCCIÓN

Recuerda este precepto, en su redacción y contenido, los preceptos correspondientes a la jerarquía de fuentes, tanto de carácter normativo como de las fuentes de las obligaciones. Pero el centro de referencia del precepto descansa en el valor y significado de la autonomía de la voluntad en la constitución del usufructo, por más que, al no distinguir, el título constitutivo del usufructo pueda no basarse en la autonomía (usufructo legal, usufructo judicial). Por tanto, este precepto enlaza directamente con lo dispuesto en el artículo 468.

Especial interés ofrece la expresión «en su defecto», lo que significa acudir al Derecho supletorio, o «por insuficiencia», que alude a la ausencia, oscuridad o contradicción entre cláusulas insertas en el título constitutivo, que permitirá la aplicación analógica, la integración del título, en su caso.

El título constitutivo se puede entender, a su vez, en un sentido material (acto jurídico, acto voluntario, contrato, testamento) como causa o razón antecedente, y se puede también entender como forma en que se representa el acto, título en sentido formal. La redacción literal del precepto da pie para pensar, pero con error, que el título constitutivo determina a la vez el nacimiento del derecho real, siguiendo una concepción consensualista que no corresponde a la sistemática de la transmisión de los derechos reales en el Código civil (título y modo). De ahí que el término «título» se entienda mejor desde el punto de vista del título formal (escritura), donde se refleja la tradición (art. 609) y donde se manifiesta el contenido clausular.

Cuando el usufructo se constituye por cualquiera de las formas de que puede revestir el negocio jurídico, es aplicable la doctrina general relativa a lo dispuesto en los artículos 1.255 y 1.258. Es decir, el título constitutivo del usufructo admite cláusulas, términos, condiciones y modos, de la misma manera que cualquier otro negocio jurídico. De ahí el interés de tener un criterio relativo a la deficiencia e, incluso, a la insuficiencia, dado que es posible que el contenido clausular se encuentre con lagunas derivadas de disposiciones contradictorias o choque de principios.

Especial interés ofrece, en el momento actual, la delimitación de lo que son cargas y obligaciones, que guarda relación con los modos específicos o genéricos de garantía. En último término, la cautio usufructuaria implica una forma de garantía genérica, entre las que cabría encuadrar la fianza como garantía personal típica. Pero las garantías especiales más adecuadas a la restitución de la cosa o al crédito de restitución (si éste no consiste en un cosa) dependerá, en cada caso, del particular contenido de dichas obligaciones que, con carácter principal, abarcan las accesorias de garantía.

En el título constitutivo, y así se confirma con la lectura de las cláusulas debatidas ante los tribunales, figuran insertas cautelas o garantías dirigidas a impulsar el cumplimiento de las obligaciones y a fijar anticipadamente la eventual cuantía de los daños. Cabe decir, por eso, que se amplía la gama de posibles garantías, típicas o atípicas, contractuales o extracontractuales, ante la más amplia libertad de configuración del objeto del usufructo, no sólo abarcante de cosas, sino también de empresa, acciones, etc.

En relación a los derechos, su ejercicio ha de realizarse conforme a la naturaleza del usufructo como derecho real limitado y adaptado a la sustancia de la cosa. El usufructuario tendrá el derecho reconocido por el artículo 471 del Código civil. Siempre que los interesados no hayan dispuesto o convenido una cosa distinta en el título constitutivo, sentencia de 19 enero 1962. La aplicación de lo dispuesto en el artículo 7, 1.° y 2.°, al usufructo es, ya hoy, un lugar común en la jurisprudencia y en la doctrina recientes (sentencia de 9 octubre 1986).

En consecuencia, cuando el usufructo se fundamente en un negocio jurídico habrá de contarse con los límites intrínsecos a la autonomía de la voluntad (la ley, la moral y el orden público) y con los límites extrínsecos (la constitución del usufructo en perjuicio de terceros), aspecto éste de singular relieve por las especiales finalidades a que, en el Derecho de familia, el derecho de usufructo responde.

Entre los límites contrarios a lo dispuesto en la ley figuran, por ejemplo, los que delimitan la institución de la sustitución fideicomisaria (artículo 781), en relación con lo dispuesto en el artículo 521. Cláusulas contrarias al orden público serían todas aquellas que contradicen los principios inspiradores, tanto del ordenamiento jurídico como de la naturaleza misma del gravamen, en concreto las cláusulas relativas a su carácter temporal.

Dentro de estos límites, el contenido del título constitutivo puede ser tan amplio y acomodado a las circunstancias subjetivas y objetivas como sea posible (1).

Entre las cláusulas que, de ordinario, figuran en el usufructo se comprenden: aquellas que guardan relación directa con el principio salva rerum substantia, que es, como se dijo, el principal criterio valorativo; cláusulas relativas a la vinculación positiva de la restitución; restitutio; cláusulas de garantía; cláusulas relativas al contenido; cláusulas relativas a la identidad del objeto; cláusulas relativas a las funciones ordenadoras del título, concordancia entre uso y abuso; cláusulas relativas a la conducta exigible, de modo preciso en el usufructo de créditos, donde la confianza exige particular diligencia en «cuidar» las deudas; cláusulas de responsabilidad referentes al daño deducido de la deficiente conservación de las cosas; cláusulas relativas a la mejora o ampliación.

Entre los límites normales del usufructo, que suponen esa conexión entre el título y el destino económico de la cosa, la extensión y límites, figura el abuso del derecho.

Este contenido clausular abarca los elementos accesorios del negocio jurídico: condición, término y modo. De esta suerte, el título constitutivo es la norma a que ha de acudirse en primer lugar, tanto para la creación del gravamen como para su desenvolvimiento ulterior, las posibles modificaciones acordadas y hasta el momento final de su extinción. El artículo 513, 2.°, alude precisamente a la aposición de condiciones resolutorias y al plazo configurado en el título constitutivo. En último término, el título constitutivo viene a ser la ley principal del usufructo.

Por tanto, el artículo 470 orienta en la práctica las siguientes cuestiones :

  1. De calificación, para determinar cuándo, en rigor, estamos en presencia de la constitución de un derecho real de usufructo o de algún otro derecho de aprovechamiento, afín pero no idéntico.

  2. De interpretación, que habrá de tener en cuenta las reglas interpretativas deducidas de la ley cuando es ésta el título constitutivo, o de los contratos o testamentos, cuando se constituye por actos de la voluntad (arts. 675, 1.281 y ss. del C. a).

  3. De integración. A la doctrina del abuso del derecho y a la aplicación del principio de buena fe, como criterios informadores, aluden reiteradamente tanto la doctrina como la jurisprudencia y los mismos preceptos que implícita o explícitamente los contienen (art. 520).

Con estas observaciones queda a las claras que la principal normativa del usufructo contenida en el Código civil tiene carácter de derecho dispositivo, lo que ha de tener en cuenta el intérprete a la hora de fijar la adaptación del título a las circunstancias del objeto o al entorno familiar o social en que los derechos (2) y las obligaciones han de desenvolverse.

  1. CONSIDERACIONES GENERALES

    De su tenor literal se desprende que el legislador quiere destacar en este precepto el valor de la autonomía de la voluntad como base principal de la disciplina del usufructo.

    Por más que el título constitutivo puede ser legal, usufructo legal, y surgir de un acto no negocial, de la lectura del texto se desprende que el centro de referencia de este artículo es el usufructo constituido por negocio jurídico. A los usufructos legales no les son aplicables todas las disposiciones «contenidas en las dos secciones siguientes», artículo 480 (3), etcétera.

    De aquí que para la correcta interpretación del precepto sea preciso remitirse a la doctrina general del negocio jurídico y en Derecho de obligaciones que, como se verá, orienta la jurisprudencia sobre el texto legal y su misma formulación así lo acredita.

    En efecto, el precepto que ahora examino, hace referencia en sus dos párrafos a una distinción fundamental en el negocio jurídico:

    1. Como acto, único e invariable, en que consiste el título constitutivo, expresión concreta de lo que el constituyente quiso.

    2. La relación usufructuaria creada, que puede alterarse, variar y sufrir modificaciones durante el tiempo, mientras subsista el usufructo.

      Es natural que el legislador trate de conducir no sólo lo no previsto en el título, sino también lo imprevisible en el momento de la constitución, a través de un cauce legal.

      Tres son, a mi entender, los puntos que requieren especial análisis entre los muchos que suscita el precepto:

    3. La idoneidad del título para ser efectivamente «constitutivo»; esto es, qué condiciones exige el Derecho para que pueda encontrarse en el título constitutivo esa capacidad reglamentadora de la relación creada.

    4. El examen de todos y cada uno de los elementos del negocio, constitutivos, impeditivos y extintivos, a la luz del problema planteado en el supuesto normativo: «defecto» o «insuficiencia» del título.

    5. Los límites de esa capacidad reglamentaria del negocio jurídico, en el usufructo.

  2. SOBRE EL CARÁCTER UNILATERAL DEL PRECEPTO

    El artículo ahora examinado ha planteado serias dudas a la doctrina y hasta se pone en tela de juicio su propia justificación, su razón de ser: ¿para qué este precepto? ¿por qué entonces el legislador ha regulado de modo tan minucioso el cuadro de los derechos y obligaciones del usufructuario?

    Mas no terminan ahí las dudas y...

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