Artículo 469

AutorJosé Antonio Doral García de Pazos
Cargo del AutorCatedrático de Derecho civil.
  1. CONSIDERACIONES GENERALES

    El artículo que ahora examino agrupa diversas materias, cuyo centro de referencia es el ámbito de autonomía de la voluntad en la constitución del usufructo: sus límites intrínsecos y extrínsecos atendida la naturaleza del usufructo como derecho potencialmente pleno, exclusivo, personal, temporal y la validez y eficacia de las cláusulas; el grado y extensión del derecho a los frutos por razón de las utilidades que abarque y de las personas designadas (párr. 1.°); las modalidades de constitución (párr. 2.°); el objeto del derecho: cosas o derechos (párr. 3.°); cómo puede surgir el usufructo a la vida jurídica por cualquier título traslativo del que derive su nacimiento.

    Este precepto, por lo que respecta a las modalidades que puede revestir la constitución del usufructo, se limita a apuntar algunas de las más generalizadas, ad exemplwn, confirmando así la libertad de estipulación. En ese elenco hay omisiones, como la constitución sub modo, e imperfecciones, como la alusión al cousufructo sin referencia al régimen jurídico y desenvolvimiento de esa comunidad de disfrute. El legislador toma como modelo el usufructo de cosas corporales, mientras que en la vida moderna acaso asume mayor importancia el usufructo de derechos, que encuentra en el ámbito del Código civil un régimen insuficiente.

    Finalmente, el artículo 469 admite la posibilidad de usufructo «en todo» o «en parte» de los frutos, sin indicar el criterio a seguir en defecto o insuficiencia del título. En tal caso, el usufructo es singular (cosas determinadas) y total (abierto a la totalidad de los frutos). El principio de menor gravamen conduce a la singularidad, pero no a recortar la extensión: disfrute total, que es el paradigma del usufructo para el legislador. La extensión y características que precisan el contenido del usufructo y de la nuda propiedad han de ser determinadas para su constancia registral, artículo 95 y artículo 98 de la Ley Hipotecaria; en otro caso puede llegar a ser imposible su inscripción (Resoluciones de 4 mayo y 17 junio 1975).

  2. MODOS DE CONSTITUCIÓN POR RAZÓN DEL SUJETO

    1. Delimitación del supuesto: a favor de una o varias personas

      Que podrá constituirse el usufructo a favor de una o varias personas, simultánea o sucesivamente indica tanto la existencia de, al menos, algún beneficio (a favor), como de las personas titulares del disfrute y el orden o modo de ejercicio, habida cuenta del carácter temporal. La descripción del todo o parte se refiere al título y a la cosa: sobre la totalidad, sobre la cuota, desde la magnitud de aprovechamiento o beneficios (frutos).

      Con la expresión «a favor de una o varias personas» permite el legislador que el sujeto del usufructo sea individual o plural; el usufructo colectivo, es decir, el establecido a favor de varias personas, puede ser con disfrute exclusivo por cada uno de los llamados a ser usufructuarios en orden sucesivo, unos después de otros, o a favor de varios para que conjuntamente sean usufructuarios, constituyendo una comunidad en el usufructo, artículo 521 del Código civil, en relación con el 513 y del 515, si se trata de persona jurídica.

      Esa autorización del legislador parece superflua, sobre todo, una vez afirmado el principio de libre estipulación. El hecho de su referencia explícita se debe a que en ambos casos el usufructo grava «más allá» de la vida de alguno de los sujetos; lo que incide en el doble marco o confín del usufructo y de la propiedad. Por lo que se refiere al usufructo, el usufructo conjunto afecta a la extinción (consolidación) y al carácter personal (transmisibilidad) y, en lo que respecta a la propiedad, ésta queda afectada -caso de usufructo sucesivo- en el núcleo más sensible para el legislador: que considera de orden público la libre circulación de los bienes, la prolongación no indefinida en el tiempo del gravamen, artículo 787 del Código civil, limitaciones éstas al título constitutivo impuestas por la ley y el orden público (art. 1.255 del C. a).

      Por eso, el artículo 469, delimita con claridad el supuesto, en el sentido de que el usufructo con sujeto individual o plural (llamamiento conjunto) a que se refiere sea constituido por negocio único, y señala los límites inherentes a las cláusulas sobre aprovechamiento o duración (orden público).

      Ninguna singularidad ofrece el disfrute simultáneo por negocio único cuando a cada uno de los usufructuarios se atribuyen aprovechamientos independientes; esto es, cuando hay independencia en el disfrute. En la misma cosa el nudo propietario puede ser usufructuario de alguno de los aprovechamientos cuya nuda propiedad se atribuya a otros, y es posible una comunidad de disfrute entre usufructuarios y nudo propietario (copropiedad de la cosa y usufructo de cuota).

      Entonces, la muerte o renuncia de cada usufructuario extingue su derecho, artículo 513, l.°.

      La singularidad se presenta cuando tal disfrute no es independiente sino conjunto, cuando hay indivisión y supone una verdadera comunidad de derecho (1): ¿qué reglas rigen entonces para regular las relaciones en el plano personal de los partícipes y en el plano real, con relación a la cosa común?

    2. «Simultánea o sucesivamente»: diferencias entre cousufructo y usufructo sucesivo

      Las diferencias entre cousufructo y el usufructo sucesivo se basan en la titularidad y en el modo de ejercicio.

      El «cousufructo» se caracteriza por ser una comunidad -cotitularidad- en el derecho real del usufructo, artículos 469 y 521: una comunidad de cousufructuarios.

      El cousufructo requiere, para ser calificado como tal, que se reúnan estas circunstancias:

    3. a Constitución simultánea.

    4. a Comunidad de disfrute; llamados al disfrute conjuntamente (uno y otro).

    5. a Idéntica posición jurídica de los partícipes, disfrute proporcional de la cosa en su integridad (accesiones, beneficios) o en la parte acotada como objeto.

    6. a Uso por cada uno no perjudicial a los demás partícipes.

      O, lo que es lo mismo: unidad de título, unidad de objeto, unidad de régimen jurídico, que atribuye a todos la misma posición jurídica en el disfrute, por la llamada de cada uno al entero.

      El usufructo sucesivo tiene distinta técnica y también diversa finalidad práctica, en cuanto que el disfrute no es simultáneo y conjunto, sino sucesivo y exclusivo; y la razón práctica estriba en evitar las consecuencias de un fallecimiento prematuro: el usufructo es por naturaleza temporal y se extingue por muerte del usufructuario si no se pacta otra cosa, pero también el fallecimiento del constituyente.

      En el usufructo sucesivo la titularidad es actual -todos están llamados al disfrute-; pero la atribución de frutos para el segundo llamado es diferida. Por eso -entiendo-, el derecho del segundo usufructuario no tiene por objeto un bien futuro, sino presente: la misma cosa; no es, por tanto, un derecho real sobre cosa futura ni un derecho real a término o condicionado, desde el punto de vista de la transmisión a los herederos (2). Se trata, entiendo, de una relación usufructuaria -gravamen-, ya constituido con beneficio actual (a favor) si bien con atribución diferida del disfrute. Dicha titularidad actual no es, por tanto, un vacío económico; cuenta ya, desde ahora, con acciones defensoras, por lo que no es exacta la expresión, aplicada al segundo usufructo: «cuando surja el derecho real». Y es que el usufructo no se reduce en ningún caso al «derecho de percibir frutos», que puede faltar incluso en el usufructo ordinario (usufructo de cosas infructíferas), o, lo que es lo mismo ese derecho de percibir frutos no totaliza la relación usufructuaria, con ser aquélla ciertamente su facultad más característica. Que la posición jurídica del segundo usufructuario no es un varío económico se desprende del hecho mismo de que la nuda propiedad vale menos en el usufructo sucesivo que en el usufructo único. Que no es tampoco un vacío jurídico se desprende de que la adquisición del segundo llamado deriva directamente de la causa, del negocio jurídico constitutivo, Resolución de 19 junio 1935, como el derecho del nudo propietario trae causa directa del testador, Resoluciones de 19 abril 1893 y 9 enero 1918, y puede inscribir ese derecho con independencia del usufructuario.

      El artículo 469 hace referencia al usufructuario como titular del derecho real, sin mencionar al nudo propietario, el otro término personal, que puede ser también individual o plural.

      Ninguna singularidad ofrece el usufructo constituido a favor de un solo titular. Suele plantear la doctrina el problema relativo a los efectos de la renuncia por el usufructuario único, problema de que se ha ocupado también la jurisprudencia, sentencias de 24 marzo 1930 y 1 julio 1905; Resolución de 12 enero 1944 (3).

      Para ser calificado de sucesivo un usufructo con titular plural requiere que concurran estas circunstancias:

    7. a Título de constitución único: un solo negocio, ínter vivos (artículos 521, 640 del C. c.) o mortis causa (art. 789), ya sea por título de herencia o legado.

    8. a Llamamiento único en favor de varias personas que vivan al tiempo de empezar (art. 521) o que se determinen según el criterio legal limitativo: «segundo grado» (arts. 640, 781, 787).

    9. a Que el derecho de cada uno de los llamados derive de la misma fuente, del mismo título, directamente. La posición jurídica de cada uno de los designados es la misma ante este título de que deriva el llamamiento directo, aunque desigual en el disfrute: unos disfrutan después de otros. Lo que confiere al segundo llamado un interés actual, en definitiva, una legitimación ad causam a efectos de acciones de daños, responsabilidad, abuso de derecho.

    10. a La aplicación de la normativa prevista en el Código civil respecto de la extinción del usufructo depende de que exista o no pacto especial. La limitación legal para el caso en que el llamado en segundo lugar no exista al tiempo de constitución es para la jurisprudencia requisito de validez del título constitutivo: «es nula, con arreglo al...

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