Resumen
1. La libertad de reunión: caracteres generales y concepto. 2. Derecho comparado. 3. Derecho histórico. 4. Elaboración del precepto constitucional. 5. Exégesis del precepto constitucional. 5.1. El artículo 21.1 de la Constitución. 5.2. El artículo 21.2 de la Constitución. 6. Jurisprudencia constitucional. 7. El ámbito jurídico protector de la libertad de reunión en el ordenamiento jurídico es-pañol (la ley orgánica 9/1983, de 15 de julio, del derecho de reunión). 7.1. Definición. 7.2. Tipología. 7.3. Titulares. Limitaciones. 7.4. Plazos. 7.5. Comunicación a la autoridad gubernativa. 7.6. Contestación de la autoridad gubernativa.
Original
ARTICULO 21
1. Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho no necesitará autorización previa. 2. En los casos de reuniones en lugare...Ver el contenido completo de este documento
Extracto
Artículo 21: Derecho de reunión
1. La libertad de reunión: caracteres generales y concepto. Se advierte un escaso interés de la doctrina jurídica por esta libertad en comparación con la profusión de estudios sobre otras libertades; a pesar de constituir una libertad clásica, presente ya en las declaraciones de derechos liberales, se trata de una libertad con flecos de extraordinario interés doctrinal, que después incide muy directamente en el contexto de su ámbito de protección: desde la misma definición de reunión o manifestación hasta la determinación de los cauces y condiciones de su ejercicio en una ponderación de los derechos de los reunidos o manifestados y de las exigencias del orden público. Este segundo aspecto la aproxima a uno de los temas clásicos de la teoría de los derechos fundamentales y de las libertades públicas: el control del ejercicio de los derechos y libertades y sus formas. La libertad de reunión reúne una serie de caracteres específicos que la hace singularmente interesante y que resumiría de esta manera: 1) es una libertad individual respecto a la titularidad, pero de ejercicio colectivo; 2) es una libertad de carácter instrumental, punto de confluencia y de partida del ejercicio de otras libertades, y 3) es una libertad que representa un instrumento primario de participación democrática. 1. La libertad de reunión es una libertad individual prima facie, y así es concebida en las primeras declaraciones liberales que la van incorporando a los ordenamientos jurídicos de América del Norte y de Europa. El titular de la libertad de reunión es la persona en concreto; es uno de los derechos naturales del individuo. Pero es una libertad colectiva en el ejercicio, ya que uno no puede reunirse consigo mismo, sino con otros concurrentes al acto de la reunión. La libertad de reunión es una libertad marcadamente social desde el punto de vista de su ejercicio. Hay también otras libertades individuales que tienen este sentido social, como es la libertad religiosa, en la que cabe distinguir entre la libertad del sujeto religioso y la libertad de las confesiones religiosas. Pero en la libertad de reunión este sentido social reviste una especial importancia; la libertad religiosa puede practicarse sin la concurrencia de otras personas; la libertad de reunión, en ningún caso. Esta es necesariamente y al mismo tiempo individual y social, porque sólo es ejercitable en una concurrencia de personas reunidas para un fin determinado. La libertad religiosa y otras libertades, aparte su componente social al traducirse en la práctica, son individuales en la titularidad y el ejercicio; la libertad de reunión, en cambio, al igual que la libertad de asociación, sólo admite ese carácter individual respecto a la titularidad, pero no en cuanto al ejercicio. El Tribunal Constitucional se ha referido a este aspecto colectivo de esta libertad cuando afirma que «es indudablemente un derecho subjetivo de ejercicio colectivo» 1). 2. Este carácter peculiar que presenta el derecho de reunión se manifiesta asimismo en su sentido instrumental respecto al ejercicio de otros derechos de la persona. No es concebible un derecho de reunión en abstracto y aislado del resto de las otras libertades públicas, ya que es el soporte e instrumento para el desarrollo de otras libertades; desde este punto de mira, el derecho de reunión es un cauce para la exteriorización del derecho a la libertad de pensamiento, o expresión, o de los derechos políticos, etc. Podría decirse que la libertad de reunión es el punto de encuentro de las libertades individuales. Esta característica sui generis ha condicionado que cierto sector de la doctrina ponga en cuestión la naturaleza individual o social de la libertad; es un derecho individual con una clara y determinante proyección social y que suele necesitar una colaboración y apoyo social para su realización. No es sólo la libertad de reunión el lugar de confluencia de otras libertades -libertades de pensamiento y de expresión, libertad política, libertad religiosa...-, sino el presupuesto del ejercicio de otras libertades, que a través de ella encuentran una materialización social. La libertad de reunión, cuando sus objetivos se aceptan y adquieren cierta solidez, suele dar lugar a la creación de una asociación que, desde este punto de vista, puede ser vista como «una reunión permanente». De la misma manera que en otras ocasiones esta libertad ha sido el punto de arranque de la creación de un partido, un sindicato, un colegio profesional, etc. La libertad de reunión es así el instrumento del ejercicio de otras libertades, el marco material en el que éstas encuentran estímulo y desarrollo, y es asimismo el punto inicial de la construcción de otras libertades y de la creación de instituciones sociales y políticas como consecuencia de su ejercicio. 3. Otra característica que distingue a la libertad de reunión es la de constituir un instrumento primario de partici...
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Documentos citados
- Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del Derecho de Reunión. - Artículo 1
- Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
- Constitución Española de 1978. - Artículos 11 , 17 , 18 , 21 , 38 , 45 , 53 , 55
- Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. - Artículos 166 , 189
- Ley Orgánica 13/1991, de 20 de diciembre, del Servicio Militar. - Artículo 49
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