La titularidad y la protección de los denominados "archivos de dominio y cargas vigentes" existentes en los Registros de la Propiedad.

AutorAnxo Tato Plaza, Carlos Lema Devesa
Páginas589-628
1. El concepto de base de datos

En nuestro Ordenamiento Jurídico existe un concepto legal de las bases de datos. Este concepto lo encontramos en el artículo 12.2 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (en lo sucesivo LPI), cuyo tenor literal es el siguiente:

A efectos de lo dispuesto en la presente Ley, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, se consideran bases de datos las colecciones de obras, de datos, o de otros elementos independientes dispuestos de manera sistemática o metódica y accesibles individualmente por medios electrónicos o de otra forma

.

A la luz de lo establecido en este precepto, y siguiendo en este punto a nuestra mejor doctrina (BOUZA LÓPEZ, El derecho sui generis del fabricante de bases de datos, Madrid, 2001, pág. 29), podemos afirmar que las bases de datos son recopilaciones o conjuntos de elementos reunidos en un único soporte o en soportes distintos pero con una cierta unidad espacial. Y aunque la LPI guarda silencio en punto al número mínimo de elementos recopilados, todo parece apuntar que el mismo ha de ser cualitativamente importante.

Los elementos que conforman la base de datos han de ser independientes.

O lo que es lo mismo: han de mantener y conservar el mismo contenido informativo, aún cuando sean considerados independientemente unos de otros.

Este requisito de independencia -subraya la doctrina [GALLI, «Museos y bases de datos», en Actas de Derecho Industrial, tomo 24 (2003), pág. 252]- permite distinguir entre obras de compilación y otras obras de ingenio, en las que elementos estrechamente vinculados son con frecuencia accesibles de forma individual (por ejemplo, las imágenes y los sonidos de una película).

Además de ser independientes, los elementos que integran la base de datos han de figurar ordenados de forma metódica o sistemática; esto es, conforme a un criterio lógico, objetivamente reconstruible y constantemente respetado.

Por último, y puesto que los datos que integran la base son independientes y están ordenados de forma metódica o sistemática, cada uno de ellos resulta accesible de forma individual. En efecto, la posibilidad de recuperar de forma individualizada cada uno de los elementos es el rasgo más característico de las bases de datos, que permiten el acceso a los datos que la integran, bien uno a uno, bien en grupos atendiendo a criterios de búsqueda seleccionados por el usuario y que se correspondan con los empleados por el creador a la hora de ordenar sistemáticamente la base.

2. La protección jurídica de las bases de datos
2.1. Evolución histórica y estado actual

Tal y como afirma la doctrina (MESSÍA DE LA CERDA, La protección jurídica del fabricante de bases de datos, Madrid, 2005, pág. 15), la protección jurídica de las bases de datos, así como de los diversos derechos que sobre las mismas se pueden ostentar, se ha planteado en fechas relativamente recientes.

Habida cuenta de la novedad del bien objeto de protección (las bases de datos), el debate en torno a sus diversas modalidades de protección jurídica data de fechas recientes.

De hecho, en España las bases de datos no contaron con una protección jurídica específica hasta la aprobación de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual. El artículo 12 de este texto legal disponía lo siguiente:

También son objeto de propiedad intelectual, en los términos de la presente Ley, las colecciones de obras ajenas, como las antologías, y las de otros elementos o datos que por la selección o disposición de las materias constituyan creaciones intelectuales, sin perjuicio, en su caso, de los derechos de los autores de las obras originales

.

Como se puede comprobar, este precepto contemplaba una protección específica de las bases de datos. Ahora bien, esta protección específica contaba con un importante límite: sólo podían ser objeto de protección -al amparo del derecho de autor- aquellas bases que por su selección o disposición constituyesen una creación intelectual.

Obvia decir que este importante límite privaba de cualquier posibilidad de protección a aquellas bases de datos que no pudiesen considerarse obras originales por su selección o disposición. Así lo confirmó en nuestro país la importante sentencia del Tribunal Supremo, de 17 de octubre de 1997. En este caso, se discutía la eventual protección -frente a actos de copia- de los listados de empresas domiciliadas en el País Vasco de una Cámara de Comercio, listados que se ordenaban por criterios puramente alfabéticos.

El Tribunal Supremo, en su sentencia, negó que este tipo de listados pudiesen acogerse a la protección que dispensaba el artículo 12 LPI. Su razonamiento a este respecto fue el siguiente:

Esta Sala ya ha tenido ocasión de manifestarse sobre el concepto de plagio -aunque para situaciones diferentes-, apuntando que por tal hay que entender, en su acepción más simplista, todo aquello que supone copiar obras ajenas en lo sustancial, por lo que se presenta como una actividad mecanizada, muy poco intelectual y creativa, carente de toda originalidad y concurrencia de genio o talento humanos, aunque manifieste cierto ingenio, dándose en las situaciones de identidad y en aquellas otras que, aunque encubiertas, descubren similitud con la creación original, una vez despojadas de ardides y disfraces, produciendo un estado de apropiación y aprovechamiento de la labor creativa y esfuerzo ideario o intelectivo ajeno; mas no procede confusión con todo aquello que es común, integra el acervo cultural generalizado o está anticipado y al alcance de todos, como señalan las sentencias recurridas sobre los métodos alfabéticos o por provincias y la constancia de datos en registros fiscales, laborales, mercantiles o en las guías publicadas por"Telefónica"; si, pues, faltan creatividad y originalidad, que es lo que ocurre en el caso, mal se pueden infringir los artículos 1, 10 y 12, aunque las bases de datos a las que se hayan aportado ingenio, originalidad o creatividad sean en abstracto susceptibles de protección, pues lo que ha de acreditarse en el pleito es la concurrencia concreta de tales extremos, a virtud del principio de la carga de la prueba (art. 1.214 del Código Civil). Y negado tal extremo, claro es que no se han infringido ni el artículo 11, al no existir plagio en actualizaciones, anotaciones o transformaciones, ni el 17, por no existir propiedad intelectual excluyente, ni los artículos 123, 124 y 125 de carácter instrumental y sólo aplicables de existir un ilícito infractor de la ley, que es precisamente lo que se niega

.

El propio tenor literal del artículo 12 LPI, pues, impedía la protección de las bases de datos que recayesen sobre contenidos no originales y que (al contar sólo con criterios de ordenación alfabética o numérica) tampoco pudiesen ser consideradas originales por su forma de disposición.

Sin embargo, la nueva realidad que habían generado las nuevas tecnologías iba más allá de los contenidos originales como único objeto posible de las bases. En efecto, los contenidos de las múltiples bases de datos pueden no ser originales, pero esto no impide que posean un indudable valor económico.

Piénsese, a este respecto, en un directorio electrónico de números de teléfono, en un listado de profesionales de una determinada actividad o en un catálogo de entidades dedicadas a la prestación de servicios diversos. Pese a su indudable valor económico, todas estas compilaciones de datos carecían de protección al amparo del artículo 12 LPI.

Ahora bien, era la propia doctrina la que subrayaba que la realización de estas bases de datos exigía en ocasiones importantes esfuerzos económicos y laborales, razón esta por la que debían de gozar de una adecuada protección.

Para superar esta situación, el legislador comunitario adoptó la Directiva 1996/9/CE, de 11 de marzo, sobre protección jurídica de las bases de datos.

En la Exposición de Motivos de la Directiva, precisamente, se detallan las razones por las que el legislador comunitario decidió otorgar una protección específica a las bases de datos que no pudiesen ser calificadas como creaciones intelectuales por su selección o disposición:

La fabricación de una base de datos requiere una gran inversión en términos de recursos humanos, técnicos y económicos, y las bases de datos se pueden copiar o se puede acceder a ellas a un coste muy inferior al necesario para crearlas de forma independiente.

La extracción y/o reutilización no autorizadas del contenido de una base de datos son actos que pueden tener consecuencias graves desde el punto de vista económico y técnico.

Las bases de datos constituyen un instrumento de gran valor para el desarrollo del mercado comunitario de la información, y este instrumento es de gran utilidad para otras muchas actividades

.

La Directiva comunitaria sobre protección jurídica de las bases de datos fue incorporada al Derecho español a través de la Ley 5/1998, de 6 de marzo.

Este texto legal, en primer término, modifica la redacción del anterior artículo 12 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, para precisar que las bases de datos que...

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