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- Tomo III, Vol 2º: Artículos 142 a 180 Del Código Civil (2ª Ed.)
- Título VII. De las Relaciones Paterno-filiales
- Capítulo I. Disposiciones Generales
Artículo 160
Autor | José María Castán Vázquez |
Cargo del Autor | Vocal Permanente de la Comisión General de Codificación |
ARTICULO 160
Suprimido (a)
NOTA: En el "Proyecto de Ley de Modificación del Código civil en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio" que fue aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados en sesión celebrada el día 18 diciembre 1980, se incluía entre los artículos proyectados del C. c. uno, que llevaría el número 160, cuyo texto, sería: "El hijo de casado habido fuera del matrimonio podrá vivir en el hogar conyugal del progenitor si lo consienten el cónyuge y los hijos matrimoniales mayores de catorce años que vivan en él" (1). Este precepto no había figurado en los trabajos prelegislativos para la reforma ni en el Proyecto de 1978.
El precepto proyectado contemplaba una situación ciertamente delicada. Para mejor comprender las dificultades que entrañaba, conviene recordar brevemente cuál es en el Derecho comparado y cuál ha sido en el Derecho español la situación de los hijos llamados adulterinos.
Una corriente perceptible en Derecho comparado tiende a suprimir esta categoría de hijos al permitir el reconocimiento de los mismos e integrarlos así en la especie de los hijos naturales. "En este momento de la evolución en curso -resume un profesor español- la tendencia hacia el reconocimiento de hijos adulterinos parece clara, si bien en el caso de Francia esta apertura se acompaña de algunas limitaciones en los derechos sucesorios en presencia de las víctimas del adulterio" (2).
Efectivamente, en el Derecho francés, tras la importante reforma del Derecho de la filiación llevada a cabo por la ley número 72-3, de 3 enero 1792,, los hijos adulterinos han ingresado en el grupo de los naturales aunque el legislador, a través del apartado 3.° del nuevo artículo 334 del C. c, hace la salvedad de que si, al tiempo de la concepción, el padre o la madre estaba unido por lazos de matrimonio con otra persona, los derechos del hijo no pueden perjudicar más que en la medida reglamentaria por la ley a las obligaciones que, por el hecho del matrimonio, aquel padre tuviera contraídas (3).
También en el Derecho italiano el hijo adulterino ha pasado recientemente a ser hijo natural. El apartado 1.° del nuevo artículo 250 del C.c, según la reforma de la ley 19 de mayo de 1975, dispone, en efecto, que el hijo natural puede ser reconocido por el padre o la madre, aunque se encontrarán unidos por matrimonio a otra persona en la época de la concepción.
En otros países, ios hijos adulterinos habían pasado ya en bloque, como los demás habidos fuera de matrimonio, a la...
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