Resumen
I. La prohibición de non liquet como fundamento de la carga de la prueba.- II. Carga objetiva y subjetiva de la prueba.-III. Principio general sobre carga de la prueba.-IV. Reglas legales de distribución de la carga de la prueba.-V. Reglas judiciales de distribución de la carga de la prueba.-VI. Supuestos particulares de reglas judiciales de distribución de carga de la prueba: 1. Reglas de carácter general. 2. Hipótesis concretas de distribución de la carga de la prueba: A) La prueba del cumplimiento. B) La prueba de la culpa. C) La prueba en la actio negatoria servitutis. D) La prueba de la provisión de fondos de la letra. E) La prueba de la simulación. F) La prueba del subarriendo.-VII. Reglas convencionales sobre la carga de la prueba.-VIII. Alegación del artículo 1.214 del C. c. en casación.
Original
ARTICULO 1.214 (*)
Incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción a quien la opone (a),(b).Ver el contenido completo de este documento
Extracto
Artículo 1.214
I. LA PROHIBICIÓN DE «NON LIOUET» COMO FUNDAMENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA
El artículo 1.214 del Código civil puede interpretarse en dos formas radicalmente distintas. Mientras para Rosenberg (1) la noción de carga de la prueba contenida en dicho artículo es la espina dorsal del proceso civil y un postulado de seguridad jurídica, para Mucius Scaevola (2) no puede negarse el valor filosófico jurídico del artículo 1.214 del Código civil, pero su importancia práctica es escasísima. Como observaremos seguidamente, discrepamos de ambos autores, ya que, aun siendo determinante en buen número de supuestos la aplicación del artículo 1.214 del Código civil del éxito o la pérdida en el proceso, lo que demuestra la indiscutible influencia y relevancia práctica de la carga de la prueba, que encuentra precedentes históricos en todos los tiempos y es conocida por todos los sistemas de Derecho comparado (3), el fenómeno en que consiste la carga de la prueba no deriva tanto del citado artículo 1.214 del Código civil, que se limita a proporcionar al Juez la regla de juicio que le ayude a determinar su resolución en los casos de ausencia de prueba, cuanto del principio general contenido en el actual artículo 1, 7 del Código civil, que impone «a los Jueces y Tribunales resolver en todo caso los asuntos de que conozcan», precepto sancionado incluso penalmente por el artículo 357 del Código penal, que sanciona con la pena de suspensión al Juez que se negare a juzgar so pretexto de oscuridad, insuficiencia o silencio de la ley (4). Para poder centrar adecuadamente el problema es menester recordar los conceptos anteriormente expuestos sobre la estructura de la prueba jurídica, dentro de la cual situábamos el fenómeno de la carga de la prueba dentro del período de comparación, inmediatamente después de la realización por las partes de los medios de prueba -fase de traslación- y de la fijación por el Juez, a base de máximas de experiencia comunes -apreciación de la prueba-, de las afirmaciones instrumentales proporcionadas por las prueba, y eventualmente de la deducción de nuevas afirmaciones -presunciones y peritos-. Una vez fijadas las definitivas afirmaciones judiciales, es menester su comparación con las afirmaciones iniciales de las partes. Pero siendo las afirmaciones múltiples, dicha comparación se escinde en un conjunto de comparaciones menores. Puede ocurrir que las afirmaciones iniciales de las partes trascendentes para la resolución judicial hayan resultado probadas, bien positiva, bien negativamente, por resultar de la fase de fijación afirmaciones instrumentales idénticas -prueba positiva-, o contradictorias -prueba negativa-. En este supuesto el Juez se limitará a incluir o a prescindir de dichas afirmaciones en el juicio de hecho de su sentencia. Pero puede ocurrir perfectamente que una afirmación inicial de las partes no haya resultado probada ni afirmativa ni negativamente. En la prueba general extrajurídica, en tal caso no se formará convicción alguna. La afirmación, al no resultar probada ni improbada, no producirá efecto alguno, salvo el de buscar nuevas pruebas que la justifique o la excluyan. Pero no ocurre lo mismo en el proceso judicial, en el que, según hemos visto, el Juez debe fallar inexcusablemente, aunque no existan pruebas, y en que la cosa juzgada convierte en equivalente el fallo absolutorio por inexistencia de pruebas al fallo absolutorio por prueba negativa. Procesalmente la falta de prueba de un hecho equivale a su inexistencia. Si en el proceso existiera una sola parte, la solución sería muy simple. No habiéndose probado positivamente las afirmaciones propuestas por la parte única, y siendo éstas las que han determinado la iniciación del proceso, la falta de prueba produciría el efecto de denegar la pretensión a que dichas afirmaciones tendían. Pero en el proceso, en méritos del principio de dualidad de partes, existen o pueden existir dos o más partes situadas en posiciones contradictorias (5). Para que se proceda a la prueba es menester que no haya existido admisión de hechos, es decir, que por lo menos dos de las mencionadas partes hayan formulado o podido formular afirmaciones contrarias e incompatibles. Puede ocurrir que las afirmaciones extraídas por el Juez en el período de conversión difieran de las sentadas por una de las partes, pero sean coincidentes con la otra, supuesto en el que no entrará en juego la institución de la carga de la prueba. Pero es perfectamente posible que las afirmaciones contrarias de una y otra parte relativas a la existencia o inexistencia de un hecho carezcan de equivalente probatorio. Pese a ello, el Juez debe adoptar una resolución, que forzosamente beneficiará a una de las partes y perjudicará a la otra parte. La respuesta a dicho dilema constituye el punto central de la carga de la prueba. Siendo indispensable en todo caso la resolución judicial, es preciso que se proporcionen al Juez las reglas de juicio necesarias para esclarecer el...Ver el contenido completo de este documento
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Documentos citados
- Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
- Constitución Española de 1978.
- Real Decreto de 22 de agosto de 1885, por el que se aprueba el Código de Comercio. - Artículos 480 , 620
- Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro. - Artículos 2 , 3
- Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. - Artículo 357
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