Análisis del concepto de imputado

AutorMaría Amparo Renedo Arenal
Cargo del AutorProfesora de Derecho Procesal, Universidad de Cantabria
Páginas211-308

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1. El imputado en la estructura del proceso
1.1. Noción de parte en el proceso penal e intentos de preterición de la misma

Es necesario, antes de acometer la problemática del imputado como parte del proceso, detenernos en la cuestión relativa a la existencia o no de partes en el proceso penal, y, de afirmar ésta, en qué sentido se puede proclamar la misma. Y este planteamiento resulta forzoso en un modelo como el nuestro, pues como ya afirmara GÓMEZ ORBANEJA619, la discusión sobre este aspecto tiene sentido en aquellos sistemas que no son ni acusatorios puros, en los que es indiscutible la existencia de partes, ni inquisitivos, en los que no se puede sostener que se desarrolle el proceso entre ellas.

Si partiésemos del concepto civil de parte, entendiendo por tal la persona que interpone la pretensión procesal en nombre propio -o en cuyo nombre se interpone la misma- y aquella otra frente a la cual se interpone dicha pretensión620, deberíamos afirmar rotundamente la no existencia de partes en el proceso penal, pero sePage 212 aprecian diferencias estructurales entre el proceso civil y el penal; y su distinta estructura621 hace imposible sostener una tendencia unificadora622, no sólo en cuanto al concepto de parte, sino en general, de los principios constitutivos de ambos procesos. Sobre todo, como se ha puesto de manifiesto por los autores623, la diferencia proviene de que el ius puniendi, monopolizado por el Estado, no está atribuido a nadie ni configurado como acción, como lo están los derechos subjetivos atribuidos por el Derecho Privado, por cuanto nos encontramos con la imposibilidad de trasplantar el concepto desde el derecho procesal civil al penal624.

Pero sí que se puede rescatar una idea que está en el sustrato de esa teoría general, que resulta aplicable, no ya al proceso penal, sino al proceso como fórmula en si misma. Y es que el concepto de parte es un concepto procesal que se encuentra desligado de la relación jurídica material625, de manera que las partes como suje-Page 213tos de la relación procesal626, no deben confundirse con los sujetos de la relación sustancial controvertida627, ni con los sujetos de la acción, aunque frecuentemente, en el proceso civil, estas condiciones coincidan628. Este divorcio entre la relación jurídica procesal y la relación jurídica material es especialmente relevante en el proceso penal, en el que vincular ambas realidades desde el inicio del proceso sería tanto como “hacer supuesto de la cuestión”, dando por sentado que el imputado es un participante material en el hecho delictivo que da lugar al proceso629; cuando, precisamente, es en ese proceso -y objeto del mismo-, en el que se habrá de demostrar dicha participación para poder ser declarada en la sentencia630.

Partiendo, por tanto, de esta distinción, se debe afirmar que el concepto de parte es un concepto estrictamente procesal631 y que en el proceso penal existen partes, aunque sólo en un sentido formal.

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Realizar esta aseveración nos obliga a llevar a cabo, aunque sea brevísimamente, alguna matización en cuanto a las manifestaciones expuestas por aquellas posturas632 que niegan la existencia de partes en el proceso penal633.

Así, se mantiene por una parte de la Doctrina que en el proceso penal no se puede hablar de partes, dado que las mismas no ejercitan derechos propios, o al menos no todas ellas, y que, además, y derivado de ello, no existe una efectiva contradicción de intereses.

En realidad, la mayor parte de los problemas planteados en el proceso penal, con referencia a esta cuestión, surgen de la dificultad de incluir la peculiar naturaleza y actuación del Ministerio Fiscal634 en las propias de una parte procesal, sobre todo, cuando dicha figura se incardina en un sistema que no es acusatorio, propio de la misma635. Como ha llegado a afirmar algún autor, en realidad, la Doctrina se ocupa de la noción de parte, sobre todo, para responder al interrogante que plantea la situación del Ministerio Público636.

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No cabe duda que la respuesta que se de a este interrogante, en el sentido de afirmar que el Ministerio Fiscal es parte o no en el proceso, plantea, o nos lleva a otro problema, el del posicionamiento frente a un modelo concreto de proceso; pero no es esta la intención que ahora tiene el determinar la posición del Fiscal en el proceso, por cuanto, simplemente se centra este análisis en el modelo de proceso regulado por nuestro Ordenamiento, sin entrar a valorar el mismo o a propugnar un cambio, parece que próximo, en la posición que el Ministerio Fiscal debe ocupar.

Continuando por tanto con lo planteado, acertadamente, se mantiene que el Ministerio Fiscal no pide la actuación de la Ley en nombre propio, ni ejercita, como representante del Estado, un derecho potestativo de acción637, aunque, en realidad, como afirmara GUARNERI, para establecer el concepto de parte carece de importancia el interés que condiciona la presencia en juicio de los contendientes, bastando para ello atender a la posición que cada cual asume en el proceso.

Seguir a este autor, en el punto que nos ocupa, obliga a diferenciar las distintas funciones que el Ministerio Fiscal puede llegar a desplegar, pues es precisamente esa multiplicidad de funciones lo que origina en cierta forma el problema de la incardinación, de una manera global, de la figura del Ministerio Fiscal en el proceso.

Además, dentro del proceso penal de tipo mixto, como es el español, resulta especialmente delicado distinguir entre las distintas fases procedimentales, pues como ya se ha puesto de manifiesto638, trasladar las construcciones dogmáticas relativas a las partes procesales en el periodo instructorio es más complicado, en la medida en que los caracteres del tipo procesal inquisitivo son mucho más intensos que en la fase de juicio oral.

Así, cuando el Ministerio Fiscal actúa como acusador a lo largo de toda la fase de juicio oral, no cabe duda que el mismo aparece en el proceso como parte, enfrentado al acusado.

Por el contrario, cuando nos encontramos con un Ministerio Fiscal llevando a cabo una actividad investigadora, bien como órgano instructor encargado de la misma, o bien por ser esa investigación previa a la judicial, no cabe, tampoco, ninguna duda que el Ministerio Fiscal no es parte del proceso639.

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Por tanto, el problema parece plantearse cuando se está en presencia de una investigación judicial en la que interviene el Ministerio Fiscal, es decir, durante el sumario o diligencias previas o urgentes, en las que el Fiscal, como órgano oficial, debe actuar bajo las directrices de legalidad e imparcialidad. Y digo “parece plantearse”, porque es necesario tener en cuenta que, al menos de momento, el procedimiento instructorio está en manos del Juez de Instrucción, y mientras esta situación continúe así el papel del Ministerio Fiscal en el mismo será de parte640, ya no sólo porque no puede tener otra cualidad641, sino porque a pesar de las pretendidas642 facultades de vigilancia e inspección que tiene sobre la instrucción, la misma sólo se va a componer de las diligencias y actuaciones acordadas por el propio órgano judicial, con independencia de que las mismas hayan sido solicitadas por el Fiscal, pues dicha instrucción es función del Juez y no del órgano de la acusación oficial643. En cualquier caso el afirmar la imparcialidad del Ministerio Fiscal no supone ninguna merma a su reconocimiento como parte del proceso644, dado que dicha imparcialidad junto con la sujeción al principio dePage 217 legalidad, deberán presidir todas las actuaciones que lleve a cabo como “parte”, pidiendo o acusando, pero en ningún caso decidiendo o juzgando645.

Además, y por esta peculiar intervención expuesta del Ministerio Fiscal se afirma, también, que no se puede mantener la igualdad de armas durante todo el desarrollo del proceso, especialmente durante la instrucción, en la que el papel prevalente que siempre ha tenido el Ministerio Fiscal, no ha sido todavía superado del todo. Bien es verdad que, a pesar de que el Tribunal Constitucional ha declarado que dicha igualdad de armas, como derecho conectado a aquellos reconocidos en el artículo 24 de la Constitución646, debe darse en todas y cada una de las fases del proceso -también en la fase de instrucción-647, no cabe duda que en esta última esta exigencia se da con menor intensidad, porque el equilibrio entre las partes no se muestra en toda su magnitud, principalmente, por la finalidad investigadora que tiene esta fase del proceso648, lo que hace que, a pesar del mencionado principio de igualdad de armas, se sitúe al inculpado en una posición desfavorable, que no desigual649. Tampoco se puede olvidar que no toda desigualdad o tratamiento dife-Page 218renciado dentro del proceso supone una vulneración del principio, pues, como el propio Tribunal Constitucional estableció en su sentencia 125/1995650, el derecho de igualdad no impide que el legislador establezca...

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