Alegaciones e Informaciones en Derecho (porcones) en la Castilla del Antiguo Régimen

AutorSantos M. Coronas González
Páginas165-192

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Introducción

En el marco procesal del ius commune, allegationes, consilia, informationes, responsa 1... dieron origen a un género literario forense de extraordinaria vitalidad, Page 166 llamado a cubrir uno de los tiempos del nuevo proceso romano canónico, el tempus allegationum. Este género literario, englobado en la tradición castellana bajo el nombre de alegaciones e informaciones en Derecho 2, y aun del más expresivo Page 167 de porcones, nacido en bibliofilia de la unión de las partículas por/con que suele fijar en este tipo de papeles la posición de las partes, encontró ancho campo de explanación en la sociedad litigiosa castellana de los siglos XVI, XVII y XVIII 3. Las colecciones de alegaciones en Derecho realizadas, a ejemplo de los juristas prácticos 4, por algunos eruditos, caso de la muy selecta colección de la Page 168 librería del primer conde de Gondomar, Diego de Sarmiento, con sus 694 volúmenes de alegaciones de finales del siglo XVI y principios del XVII, recientemente catalogadas 5, o de la ofrecida en su día a la Real Academia de la Historia por Francisco de la Concha Miera 6, cuyas ideas sobre la utilidad de tal colección pueden comprobarse en el muy importante fondo de porcones de la Biblioteca Nacional y de otras bibliotecas 7, son, al margen del elevado número de ejemplares que se conserva sin diferenciar en los grandes archivos generales y judiciales del reino, testimonios señeros de una sociedad y aun del estilo judicial y forense de tribunales, Consejos y Audiencias, contemplado a través de la fecunda actividad dictaminadora de juristas y letrados, herederos en este punto de una larga tradición que ha llegado, muy debilitada, prácticamente a nuestros días 8.

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Por entonces, en la época de su máxima floración procesal, los títulos más frecuentes de este género de escritos que llegó a reunir la tipología básica de la alegación e información con otros papeles en derecho, como el memorial ajustado, la demanda y el pedimento 9, fueron los de Informe, Información, Respuesta, Alegación (alegación en derecho, alegación jurídica; iuris allegatio), Pro D.; Por D.; In causa, En el pleito, Advertencia, Apuntamiento, Excepciones, Petición, Demanda, Hecho breve del pleito, Relación del pleito, Memorial (memorial del hecho, memorial del pleito, memorial del hecho y pleito, memorial del hecho del pleito, Adición del memorial, Escritura de concierto); tabla de los papeles, Papel en derecho...).

I Evolución histórica
1. Alegaciones e informaciones en derecho en el ciclo legislativo y doctrinal de la recepción en Castilla

La precisa significación de estos términos, que expresan en conjunto la labor consiliaria y defensiva de los abogados, vino alterada por una frecuente sinonimia (allegationes sive consilia et informationes iuris; consilia sive responsa iuris), que no por ello dejó de atraer la atención de lexicógrafos y juristas, doctrinales y prácticos, que con mejor o peor fortuna ensayaron fijar su Page 170 sentido 10. Esta labor, que remonta a los glosadores y comentaristas medievales, halló en la Castilla medieval un punto de partida legal y doctrinal en el círculo del libro de las leyes de Alfonso X, que, en cualquiera de sus versiones, Espéculo, Fuero Real y Partidas, así como en las obras didácticas del maestro Jacobo de las Leyes -las Flores de Derecho, el Dotrinal o los Nove tiempos de los pleytos- 11, en las de Fernando Martínez de Zamora -la Summa áurea de ordine iudiciario 12- o del anónimo redactor del texto reducido y adaptado del Ordo iudiciarius ad summariam notitiam 13, seguido, entre otros, por Arias de Page 171 Balboa 14, fijaron un primer ciclo literario forense extendido en sus aspectos más característicos estilísticos y formales hasta el fin de la Edad Media.

Siendo la esencia del oficio de abogado o vozero el decir e razonar 15, se concentró en la razón del pleyto toda la fuerza reguladora e instructiva de estos textos legales y doctrinales. Según unos y otros, el abogado debía rogar primeramente atención completa a lo que hubiera de decir, exponiendo a continuación su razón con mesura, verdad y lealtad 16, sin interrupciones ni estorbos mutuos entre abogados. Aunque esta razón del pleyto carecía de tiempo procesal definido en los textos legales alfonsinos 17, el maestro Jacobo lo fijaba tras las pruebas -en el séptimo tiempo de los nueve en que dividía el proceso- una vez llegado el momento de razonar sobre las provas e sobre todo el pleyto. Un tiempo de alegaciones (tempus allegationis), de discusión y proposición de alegaciones en el tiempo prefijado por el juez, al que sucedía el de cierre de razones o cierre de la causa (de renuntiatione allegationum), tras el cual llegaba la declaración judicial de conclusión de la causa previa a la sentencia.

Esta división en tiempos (diez por lo general, pero también nueve, once) fue habitual en la literatura procesal castellana del Bajo Medievo inspirada o recibida del ius commune. De probable origen canónico, como destacan algunos textos doctrinales 18, su generalización obedeció a razones nemotécnicas de Page 172 carácter profesional o académico, las mismas que acabaron por fijar el contenido básico del tempus allegationis, subsiguiente al probatorio, en unos versos destinados a artistas o escribanos y estudiantes que explica Martínez de Zamora en su Summa Aurea de ordine iudiciario [VIII, Disputa et allegationes contra instrumenta et dicta testium, 37]:

Condicio, sexus, discrecio, fama, fortuna, Fides in testibus, etas, equitas et consanguiney Pariter et domestica turba

La condición servil o femenina que inhabilita el testimonio en pleito criminal, la menor edad (de 14 años), la locura, la mala fama y la pobreza, la herejía o infidelidad cristiana y otras munchas cosas podían oponerse a los dicta testium y, de manera similar, a los instrumenta que cubrían el tiempo de disputa y alegación contra la prueba testifical y documental 19. En la Forma libellandi del doctor Infante, formulario procesal comentado de fines del siglo XV (c. 1474-1484) que alcanzó notable difusión 20, o en la misma Summa Aurea de ordine iudiciario de Fernando Martínez de Zamora, adicionada con posterioridad hasta el siglo XV, se contienen fórmulas de alegaciones y respuestas que dan forma a este ars disputandi 21.

2. Su adaptación al régimen procesal del Consejo Real y de la Audiencia

En todo caso, una vez asumido el modelo ideal de sumariedad procesal deducido de la decretal Saepe contingit 22, se reaccionó contra los grandes desires de Page 173 jueces y abogados, tanto en el Consejo Real como en la Audiencia donde se veían los pleytos graves. Así, los miembros del Consejo Real tenían prohibido repetir las razones, aunque no alegar otras nuevas, "ca por el repetir de las rasones de detiene mucho el consejo e non trahe provecho ni fruto" 23. Las Ordenanzas del Consejo de 1459, al reconocerle "poder con jurediçion" en negocios y causas civiles y criminales, fijaron el modo de "ver, librar e determinar synplemente e de plano, sin estrepitu e figura de juisio, solamente sabida la verdad" 24, fórmula mantenida en las ordenanzas sucesivas del siglo XV 25, extendida asimismo a la tramitación de los expedientes 26. Paralelamente, ordenada la Audiencia para que los pleitos y contiendas de los naturales del reino "fuesen prestamente librados" 27, los oidores debían pensar las maneras y leyes que se podrían hacer para acortar los pleitos y escusar malicias 28. A este fin, resumiendo una trayectoria legal que remontaba a los orígenes de la institución, los Reyes Católicos ordenaron a sus oidores oír los pleitos por peticiones y no por libelos, demandas ni escrituras, librándolos sumariamente sin figura de juicio 29; exigencia derivada finalmente hacia la sumaria resolución de los pleitos civiles de escasa cuantía 30.

Al tiempo que se reaccionaba contra la maraña procesal del nuevo orden judicial, se acentuó la presión contra los abogados, intentando vanamente corregir Page 174 sus excesos de alegación. Las Cortes de Briviesca, denunciando la malicia de los abogados que por alargar los pleitos y llevar mayores salarios hacían muchos escriptos luengos, fijó la naturaleza de estos escritos a partir de la radical afirmación de un proceso "do tan solamente se puede poner simplemente el hecho de que nasce el derecho" 31. La ley de Briviesca de 1387, llamada a convertirse en la regulación fundamental de las alegaciones jurídicas en el Antiguo Régimen, dio por concluida la antigua tolerancia legal alfonsina, reflejada en la sencilla exigencia del Fuero Real y Partidas de expresar el abogado apuestamente su razón 32.

Por contra, un siglo más tarde, prevaliéndose de la negativa experiencia de los abogados maliciosos e interesados que por alargar los pleitos y cobrar mayor salario repetían lo alegado varias veces y disputaban leyes, se castigó la repetición con multa y se prohibió la disputa legal, obligando a poner el fecho en cerradas razones. A partir de entonces, los abogados vieron limitados sus alegatos escritos a dos por parte hasta la conclusión del pleito, por más que, en todo tiempo y antes de la sentencia, pudieran informar al juez por palabra alegando leyes, decretales, Partidas o fueros. Los escritos de alegaciones, firmados por letrado conocido, podían pedirse que figuraran al final del proceso. Posteriormente, en las Cortes de Segovia de 1390, se dispusieron plazos perentorios para la presentación de...

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