Acuerdos regionales
La potestad coercitiva de las organizaciones regionales para el mantenimiento de la paz (2005)
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La potestad coercitiva de las organizaciones regionales para el mantenimiento de la paz (2005)
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Acuerdos regionales
I. PLANTEAMIENTO
El papel otorgado por la doctrina a la definición de los acuerdos regionales que son objeto de regulación en el Capítulo VIII de la Carta no parece ocioso. Cabe decir de antemano que esta cuestión ha nacido y permanece bajo el signo de la discrepancia sobre aspectos fundamentales de su delimitación.49 La dificultad para la definición de los acuerdos regionales en el marco de la Carta quedó registrada en la propia Conferencia de San Francisco (1945). El comité en el que se gestó el Capítulo VIII de la Carta rechazó una propuesta, formulada por la delegación Egipcia, que perseguía incorporar a la Carta una definición expresa de los acuerdos u organismos regionales allí regulados. Trancurridos más de cincuenta años de funcionamiento de la ONU continúan sin ser pacíficos los elementos básicos que se toman como referencia para definir qué es un acuerdo regional a los efectos del Capítulo VIII de la Carta.50 A título ilustrativo de las graves discrepancias y contradicciones que ha suscitado esta cuestión se puede presentar la evolución experimentada en los trabajos de Boutros-Ghali en un arco de tiempo de menos de cincuenta años. En su estudio de 1949, titulado Contribution a l'étude des ententes regionales, Boutros-Ghali sostenía que: «Sont considérés comme Ententes régionales les organismes de caractère permanent, groupant dans une région géographiquement déterminée plus de deux Etats, qui en raison de leur voisinage, de leur communauté d'intérêts ou de leurs affinités, se solidarisent pour le maintien de la paix et de la sécurité dans leur région comme pour le développement de leur coopération économique, sociale et culturelle, dans le but final de former une entité politique distincte».51 Aproximación dogmática extremadamente restrictiva de los fenómenos regulados en el Capítulo VIII de la Carta que contrasta con la definición recogida por el mismo en el informe 'Un programa de paz' de 1992. Aquí, los acuerdos u organimos del Capítulo VIII de la Carta: «(...) podrían incluir organizaciones basadas en tratados internacionales, creadas antes o después de las Naciones Unidas, organizaciones regionales de defensa y asistencia mutua, organizaciones para el desarrollo regional en general o para la cooperación en cuestiones o funciones económicas específicas, o simples grupos creados para tratar problemas específicos de carácter político, económico o social, de interés actual.»52 Lo que hizo que el SG recogiera en el mismo informe, a título ilustrativo de la nueva noción de acuerdo regional, un conjunto muy abigarrado de formas de acción colectiva para el mantenimiento de la paz. Junto con acuerdos regionales como la OEA, la OUA, la Liga de Estados Árabes, o la OCI, sobre los que poco cabría objetar como ejemplos de acuerdos a los efectos del Capítulo VIII de la Carta, el SG incluyó dentro de su definición a la OTAN, la CSCE, la CE y la ASEAN. Cabría recordar, así, que la alianza militar, tradicionalmente anclada al Art. 51 de la Carta, sembró de discusiones la labor de la Primera Comisión de la AG en los años cincuenta con respecto a su calificación cono acuerdo regional a los efectos del Capítulo VIII de la Carta.53 Y también que contra esta especie maldita Boutros-Ghali trazó la definición de los acuerdos regionales a los efectos del Capítulo VIII de la Carta en su obra académica anterior.54 Tampoco puede dejar inerte que en el informe figure la CSCE como ejemplo de acuerdo regional del Art. 52 de la Carta, carente como sigue de tratados internacionales constitutivos y de personalidad jurídica internacional propia, o que la CE y la ASEAN, ambas organizaciones de cooperación esencialmente económica, se escojan como acuerdos regionales a efectos ilustrativos de cómo se reinterpreta el Capítulo VIII de la Carta. Por ende, Boutros-Ghali incluyó en la noción abrazada a 'Los Amigos del Secretario General', grupo de estados creado ad hoc para ayudar al SG en su mediación en el conflicto de El Salvador.55 Así las cosas, parece justificado emitir un juicio sobre lo que entiendo por acuerdo regional a los efectos del Capítulo VIII de la Carta. Dos razones avalan este proceder. Desde una perspectiva meramente operativa es un prius lógico que antecede este estudio según el método y objetivo propuestos. Cognitivamente es imprescindible, con carácter previo, elucidar qué acuerdos regionales, cuyas actividades pueden resultar significativas para el estudio de la potestad coercitiva regional en asuntos relativos al mantenimiento de la paz, van a nutrir la investigación con sus reglas. El régimen jurídico del Capítulo VIII de la Carta ha sido creado para regular la creación y las actividades de los «acuerdos u organismos regionales cuyo fin sea el mantenimiento de la paz y seguridad internacionales». La calificación previa de una realidad...Ver el contenido completo de este documento
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