Situación actual de la mediación laboral en España

AutorCésar J. Viana López
Páginas77-99

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Los conflictos laborales se solucionan pública o privadamente. La solución pública puede a su vez ser administrativa, cada vez más excepcional, o judicial.

La solución privada puede ser afrontada por las partes en conflicto por sí mismas o a través de la intervención de un tercero mediante tres fórmulas clásicamente diferenciadas, pero que admiten su conjunción en distintos grados: conciliación, mediación y arbitraje. La conciliación, cuando el tercero no tiene la facultad de formular propuestas sino que es un mero facilitador del diálogo entre las partes. La mediación, distinta en teoría de aquélla porque el mediador puede formular propuestas de solución. Y el arbitraje, cuya seña de identidad es el carácter obligatorio para las partes en conflicto de la decisión del tercero, del laudo arbitral. Salvo supuestos excepcionales como el arbitraje electoral, el arbitraje es un procedimiento de utilización voluntaria para las partes.

A continuación vamos a abordar el panorama actual de la medición laboral estudiando las funciones mediadoras de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la mediación extrajudicial y la judicial.

10.1. Intervención de la inspección de trabajo y seguridad social

De conformidad con lo previsto en los artículo 1 y 3 de Ley 42/1997, de 14 de noviembre, ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la Inspección de Trabajo y Seguridad

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(en adelante ITSS), entre sus muchas funciones realiza algunas muy relacionadas con la soluciones extrajudicial del conflictos laborales:

  1. Función preventiva de conflictos laborales, tanto desde su función de vigilancia como de fiscalización.

  2. Función de coadyuvar en la solución de conflictos mediante la emisión de informes.

  3. Función de conciliación, mediación y arbitraje en los conflictos y huelgas cuando estas funciones sean aceptadas por las partes33.

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La solución de conflictos de la ITSS se desarrolla fundamentalmente en el ámbito de los conflictos colectivos34, pero también cabe en los conflictos individuales tanto jurídicos como de intereses, siendo en ambos casos voluntaria sin constituirse en requisito previo procesal.

Es una mediación activa, especializada, técnica y publica. Puede iniciarse de oficio a instancia del propio inspector o de un superior jerárquico, o a instancia de cualquiera de las partes.

Su eficacia está en función del marco en que se haya producido este acuerdo, de la legitimidad que ostenten quienes los suscriben y de los requisitos que se hayan cumplido para alcanzarlo. Puede equipararse a la eficacia de los convenios colectivos estatutarios, tener valor de convenio colectivos extraestatutarios o un simple acuerdo o pacto de naturaleza contractual35.

10.2. Mediación extrajudicial

Con fecha 11 de octubre de 2011 se publicó en el Boletín Oficial del Estado la ley 36/2011, de 10 de octubre, la Ley reguladora de la Jurisdicción Social36 (en adelante LRJS).

La nueva regulación introdujo en el régimen jurídico de la jurisdicción Social novedades respecto a los procedimientos de mediación y arbitraje y que se incluyen, principalmente, en el Libro I, Título V, "De la evitación del proceso" en su Capitulo I "De la Conciliación o mediación previas y de los laudos arbitrales".

Las novedades normativas de esta ley afectan a aspectos de especial interés para la tramitación y gestión de los Sistemas de Solución Extrajudicial de Conflictos Laborales, pero a su vez operan un importante reforzamiento de los mecanismos conciliatorios en cualquier momento del proceso.37

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La conciliación previa en la Jurisdicción Social según el artículo 63 de la LRJS es un acto exigido lealmente como requisito previo a la presentación de la demanda y no un acto voluntario de los interesados.

Las novedades sobre la Conciliación o Mediación previas se articulan en al art. 63. Consistente en que en la redacción actual será requisito previa para la tramitación del proceso no sólo el intento de conciliación sino, en su caso, de mediación, contemplándose ésta por primera vez.

El artículo 64.1 regula las excepciones del requisito del intento de conciliación o, en su caso, de mediación previas, ampliando los supuestos de excepción a los procesos de anulación de laudos arbitrales, los de impugnación de acuerdos de conciliaciones, de media-ciones y de transacciones.

Se exceptúan del requisito del intento de conciliación o, en su caso, de mediación los procesos que exijan la reclamación previa en vía administrativa u otra forma de agotamiento de la misma, en su caso, los que versen sobre Seguridad Social, los relativos al disfrute de vacaciones ya a materia electoral, movilidad geográfica, modificación sustancial de las condiciones de trabajo, derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a los que se refiere el artículo 139, los iniciados de oficio, los que impugnación de convenios colectivos, los de impugnación de los estatutos de los sindicatos o de su modificación, los de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas, los procesos de anulación de laudos arbitrales, los de impugnación de acuerdos de conciliaciones, de mediaciones y de transacciones, así como aquellos en que se ejerciten laborales de protección contra la violencia de género.

10.2.1. Régimen jurídico

El régimen jurídico de la conciliación previa participa de una triple perspectiva.38En primer lugar, la conciliación como actividad se centra en los esfuerzos de autocomposición en los que se interviene un tercero

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ajeno a conflicto, que se limita a acercar las posiciones de las partes. El letrado conciliador es un funcionario público del servicio administrativo correspondiente, que carece de facultades de control sobre el contenido de lo acordado por las partes, así como de competencia para aprobar o desaprobar lo pactado (STS de 26 de diciembre de 2002, Art. 2804). La actividad del letrado es más próxima a la mediación.

En segundo lugar, la conciliación como contrato de transacción atiende al resultado, el acuerdo de las partes y su consecución mediante concesiones recíprocas. Tal punto de vista se observa en la regulación de la impugnación de lo acordado en la conciliación por la causas que invaliden los contratos (art. 67 LRJS).

En tercer lugar, la conciliación es un presupuesto procesal: si la actividad logra su fin, se suscribirá un contrato de transacción; en caso contrario, queda abierta la posibilidad de acudir al proceso (art. 63 LRJS). En efecto, el intento de conciliación, gratuito para las partes, constituye un requisito previo y obligatorio para la tramitación de casi todos los litigios en el orden social39.

10.2.2. Efectos de la solicitud

La presentación de la solicitud de conciliación o de mediación suspenderá los plazos de caducidad e interrumpirá los de prescripción. La interrupción de la prescripción supone ha de iniciarse desde cero con efectos desde día siguiente a aquél en que se celebre el intento de conciliación40, o si este no llega a celebrarse, desde el siguiente a la presentación de la papeleta de conciliación ante el organismo correspondiente.

10.2.3. Procedimiento y efectos

El procedimiento se inicia mediante la presentación de la papeleta de conciliación (Anexos 1,2 y 3 de este capítulo) ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación competente, que examina su

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contenido, y si considera que este se ajusta a la prescripciones normativas cita a las partes, señalando día y hora para el acto de conciliación (anexo 4), que debe celebrase en un plazo máximo de 30 días a la presentación de la papeleta, o de 15 días si se tratase de acciones sujetas a plazos de caducidad como el despido.

La asistencia al acto de conciliación es obligatorio para los litigantes (art. 66.1 LRJS). La falta de comparecencia de las partes produce los siguientes efectos:

  1. La ausencia del solicitante, sin mediar justa causa, provoca el archivo de las actuaciones según el art. 66.2 LRJS (STS de 17 de febrero de 1999, y STSJ de Madrid de 20 de abril de 1998), teniéndose por no presentada la papeleta demanda.

  2. La incomparecencia de la otra parte trae aparejada el efecto de tener la conciliación intentado sin efecto según el art. 66.3 LRJS. Si la incomparecencia de la parte demandada fuese injustificada y en el posterior litigio la sentencia que en su caso recaiga coincide esencialmente con la preextensión del demandante contenida en la papeleta de conciliación o solicitud de mediación, el Juez o Tribunal impondrán las costas del proceso a la parte que no hubiere comparecido sin causa justificada, incluidos honorarios, hasta el límite de seiscientos euros, del letrado o graduado social colegiado de la parte contraria que hubieren intervenido (arts. 66.3 y 97.3 LRJS).

Citadas y presentes las partes, en el día y hora señalados, la conciliación puede terminar con o sin avenencia (anexos 5 y 6).

Intentada sin acuerdo; los intervinientes tendrá expedita la vía judicial para dirimir sus diferencias, aun cuando nunca podrán invocar hechos distintos a los aducidos en la conciliación [art. 80.1 c) LRJS]. Como regla general, las ofertas de acuerdo propuestas por las partes en la negociación no vincula a estas si no llegan a plasmarse en un acuerdo aceptado por la otra parte.

Caso de terminar con resultado positivo, el acuerdo contenido en el acta adquirirá fuerza ejecutiva, sin necesidad de ratificación ante el órgano judicial según el art. 68 LRJS (SSTSJ de Asturias de

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27 de noviembre de 1998; de Madrid de 27 de...

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