La datio y las adjudicaciones de bienes en pago de deudas

AutorMª Raquel Belinchón Romo
Páginas149-157

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A pesar de que nuestra Doctrina, y sobretodo nuestra Jurisprudencia, utiliza indistintamente el término dación y el de adjudicación para referirse a un mismo supuesto, esto es, aquél en el que se produce la dación, sin embargo, no son términos sinónimos, en cuanto que se producen en situaciones jurídicas distintas, tienen diversa estructura, al mismo tiempo que producen diversos efectos jurídicos.

Así, autores como GARCÍA DE MARINA281confunde tanto la adjudicación en pago como la adjudicación para pago de deudas con la datio pro soluto y la datio pro solvendo respectivamente; de este modo, y tomando como base la Sentencia de 13 de Febrero de 1989, nos dice que “es de considerar y determinar (...) el concepto, naturaleza, carácter y efectos respectivamente atribuibles jurídicamente a la adjudicación en pago de deudas o datio pro soluto y la adjudicación para el pago de deudas o datio pro solvendo, y en tal sentido es de entender que la primera, o sea, la datio pro soluto, significativa de la adjudicación del pago de deudas, si bien no tiene una específica definición en el derecho sustantivo civil, aunque sí en el ámbito fiscal, se trata de un acto por virtud del cual el deudor transmite bienes de su propiedad al acreedor, a fin de que éste aplique el bien recibido a la extinción del crédito de que era titular, (...) en tanto que la segundo, es decir, la datio pro solvendo, reveladora de la adjudicación para el pago de deudas, que tiene específica regulación en el artículo 1175 del Código Civil, se configura como un negocio jurídico por virtud del cual el deudor propietario transmite a un tercero, que en realidad actúa por encargo, la posesión de sus bienes y la facultad de proceder a su realización,

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con mayor o menor amplitud de facultades, pero con la obligación de aplicar el importe obtenido en la enajenación de aquéllos al pago de las deudas contraídas por el cedente, sin extinción del crédito en su totalidad, pues que, salvo pacto en contrario, el deudor sigue siéndolo respecto del adjudicatario en la parte del crédito a que no hubiese alcanzado el importe líquido del bien o bienes cedidos en adjudicación, toda vez que esta sólo libra de responsabilidad a tal deudor por el importe líquido de los bienes cedidos, como expresamente previene el meritado art. 1175 del Código Civil”.

Del mismo modo MANRESA282, que si bien en principio, parece no confundir la categoría de las adjudicaciones para pago de deudas con el pago por cesión de bienes283, puesto que cuando analiza lo referente al pago por cesión de bienes, habla de cesión y cuando habla de adjudicación de bienes, se refiere a esto mismo, haciendo referencia al adjudicante y al adjudicatario; sin embargo, en las conclusiones que establece de su comentario284, habla de ambas categorías jurídicas, utilizándolas como categorías sinónimas; así, en la primera de estas conclusiones escribe lo siguiente: “La adjudicación para pago o pago por cesión de bienes es, sin duda, en principio, entidad distinta a la adjudicación en pago o dación en pago”. Al mismo tiempo, también confunde la categoría de las adjudicaciones en pago con la de la dación en pago285, pues en la rúbrica del epígrafe referente, por su contenido, a la dación en pago, señala “La adjudicación en pago. Sus diferencias respecto de la cesión”, al mismo tiempo que, en esta línea, conceptúa las adjudicaciones en pago como “la transmisión de la propiedad de una cosa en equivalencia aceptada del cumplimiento de una obligación. Como se ve, esta forma de cumplimiento, que también suele llamarse dación en pago...”.

En este sentido, si bien se trata de categorías jurídicas semejantes en cuanto a sus requisitos y efectos, sin embargo, son diferentes en cuanto a sus elementos personales y la situación en la que cada una de ellas toma significación y adquiere trascendencia para el ordenamiento jurídico.

En todo caso, la confusión en nuestra Doctrina llega más allá de lo hasta ahora visto, pues autores como GARCÍA AMIGO286confunden el concepto de la dación en pago ya no con el de adjudicación en pago de deudas como hasta el momento hemos visto, sino con la adjudicación para el pago de deudas o, podríamos decir, con la adjudicación con efectos pro solvendo; así, nos dice

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este autor que “Tradicionalmente se considera como una forma de realizar el pago, la dación o adjudicación PARA el pago de deudas”, y decimos que confunde estas dos categorías jurídicas porque acto seguido nos da el concepto de lo que se puede reconocer como una datio pro soluto, al decirnos que ello consiste en que “de acuerdo acreedor y deudor, éste transmitirá a aquél la propiedad de una cosa en sustitución de la prestación debida, la cual se da por extinguida –pagada– y que funcionará como precio de la cosa dada en pago”. Haciendo caso omiso de este último inciso287, si bien se podría llegar a entender la posible confusión entre la dación y la adjudicación y la cesión convencional y la adjudicación, sin embargo, lo que no es comprensible es que se llegue a confundir la datio pro soluto con la adjudicación para el pago de deudas, aunque solamente sea por el propio sentido común, el cual nos indica que se trata de situaciones jurídicas muy distintas, puesto que en la datio el bien que se da en pago se entrega al acreedor existente en esa relación jurídica, mientras que en el caso de la adjudicación para el pago de deudas, como después se verá, el bien que se adjudica, se entrega a una persona para que sea esta la encargada de pagar a otra que estará desempeñando el papel de acreedor.

A pesar de haber visto que la mayor parte de nuestra Doctrina utiliza indistintamente los términos de dación y adjudicación en pago, sin embargo, como bien pone de manifiesto LATOUR BROTONS288, dación y adjudicación en pago no pueden usarse como categorías jurídicas sinónimas, pues se refieren a situaciones jurídicas diversas. La semejanza que puede encontrarse entre ambas categorías viene dada por el fin perseguido por ellas, es decir, la extinción de la obligación mediante una prestación diversa de la debida. Sin embargo, sus diferencias son notables.

De un lado, hemos señalado la existencia de la denominada adjudicación en pago de deudas, y de otro lado, la llamada adjudicación para pago de deudas. En principio, es de señalar, siguiendo a nuestra Doctrina (LATOUR, MARÍN GARCÍA DE LEONARDO, CRISTOBAL MONTES) que la adjudicación requiere la solemnidad de la intervención de una persona investida de autoridad; en este sentido, nos dice LATOUR289que el término adjudicación se ha de reservar para “designar los casos de adquisición de la propiedad...

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