Ley del Impuesto sobre Sociedades (Ley 43/1995, de 27 de diciembre)
Publicado en | BOE Num. 310 (1995) |
Ámbito Territorial | Normativa Estatal |
Rango | Ley |
Inscripción contable de ingresos y gastos.
Sociedad dominante. Sociedades dependientes.
Compensación de bases imponibles negativas.
Facultades de la Administración tributaria.
Se modifica la disposición adicional séptima de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, con la siguiente redacción:
Se suprime en el artículo 15.3 a), párrafo 2º de la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación de Seguros Privados, el siguiente párrafo:
ni las entidades de crédito enumeradas en el apartado 2º del artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio
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Los artículos 15.3, 17.4, 24 y 36 b) de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de Cooperativas, quedarán redactados de la siguiente manera:
Artículo 15.3. No obstante lo dispuesto en el número anterior, cuando se traten de cooperativas de consumidores y usuarios, vivienda, agrarias o de aquellas que, conforme a sus estatutos, realicen servicios o suministros a sus socios, se computará como precio de las correspondientes operaciones aquel por el que efectivamente se hubiera realizado, siempre que no resulte inferior al coste de tales servicios y suministros, incluida la parte correspondiente de los gastos generales de la entidad. En caso contrario se aplicará este último. En las cooperativas agrarias se aplicará este sistema tanto para los servicios y suministros que la cooperativa realice a sus socios como para que los socios realicen o entreguen a la cooperativa
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Artículo 17.4. Las imputaciones al ejercicio económico de las subvenciones de capital en la forma prevista en las normas contables que sean aplicables
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Artículo 36 b). Exención del Impuesto sobre Sociedades en los términos establecidos en el Capítulo XV del Título VIII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades
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Se adiciona una nueva disposición adicional quinta en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre el Régimen Fiscal de las Cooperativas con la siguiente redacción:
No se considerarán incrementos patrimoniales los obtenidos como consecuencia de la atribución patrimonial de bienes y derechos de las Cámaras Agrarias que hayan tenido lugar a partir del 1 de enero de 1994
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El artículo 6 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, quedará redactado como sigue:
Artículo 6. Representantes de los sujetos pasivos no residentes en España.
Uno. Los sujetos pasivos no residentes en territorio español vendrán obligados a nombrar una persona física o jurídica con residencia en España para que le represente ante la Administración tributaria en relación con sus obligaciones por este impuesto, cuando operen por mediación de un establecimiento permanente o cuando por la cuantía y características del patrimonio del sujeto pasivo situado en territorio español, así lo requiera la Administración tributaria.
El sujeto pasivo o su representante estarán obligados a poner en conocimiento de la Administración tributaria el nombramiento, debidamente acreditado, en el plazo de dos meses a partir de la fecha del mismo.
Dos. El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el apartado uno constituirá una infracción tributaria simple, sancionable con multa de 25.000 a 1.000.000 de pesetas.
Tres. En todo caso, el depositario o gestor de los bienes o derechos de los no residentes responderá solidariamente del ingreso de la deuda tributaria correspondiente a este Impuesto por los bienes o derechos depositados o cuya gestión tenga encomendada, en los términos previstos en el apartado 4 del artículo 37 de la Ley General Tributaria
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FELIPE GONZALEZ MARQUEZ