Artículo 148. Régimen especial del recargo de equivalencia

AutorJulio Banacloche Pérez-Roldán

Artículo 148.—REGIMEN ESPECIAL DEL RECARGO DE EQUIVALENCIA

Uno. El régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que desarrollen su actividad en los sectores económicos y cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente.

Dos. En el supuesto de que el sujeto pasivo a quien sea de aplicación este régimen especial realizase otras actividades empresariales o profesionales sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, la de comercio minorista sometida a dicho régimen especial tendrá, en todo caso, la consideración de sector diferenciado de la actividad económica.

Tres. Reglamentariamente podrán determinarse los artículos o productos cuya comercialización quedará excluida de este régimen especial (art. modificado por la Ley 55/1999).

COMENTARIO

Sin que exista en España el régimen de franquicia, para los comerciantes minoristas (art. 149), desde 1985 a 1999, se aplicaron dos regímenes especiales: el de determinación proporcional de bienes, voluntario y que desaparece en el año 2000; y el de recargo de equivalencia, obligatorio y que es un deficiente régimen cuya única razón de ser en nuestro impuesto es evitar que se reclame por las Comunidades Autónomas que, por ley, pueden acceder a la cesión del impuesto sobre las ventas en su fase minoristas. Se trata, en fin, como se ve, de dos regímenes que no debieron haberse regulado y respecto de los que para uno el error ya se ha corregido para el futuro.

Para colmo, la ley queda hipotecada en su contenido a la regulación reglamentaria (arts. 56 y 59) respecto de los bienes cuya entrega se considera excluida de estos regímenes.

Con este régimen, aplicable sólo a personas físicas y entidades en atribución según las normas del I.R.P.F., se pretende que el comerciante minorista se vea aliviado de las cargas formales ineludibles en el I.V.A. y difíciles de cumplir cuando se trata de operaciones que, en su mayoría, se efectúan al contado. Y su diseño funcional responde a un cálculo estimativo de beneficio bruto, de tal modo que la cuota diferencial (la que ingresaría el contribuyente restando del I.V.A. devengado el I.V.A. soportado deducible) no tiene que calcularla el comerciante minorista (que por sus operaciones habituales queda exonerado de declaración y liquidación), sino que se identifica con el recargo que los...

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