Artículo 1.832

AutorVicente Guilarte Zapatero
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. PRESUPUESTOS DE EFICACIA DEL BENEFICIO

    Ha de insistirse en que, aunque otra cosa pudiera entenderse de lo dispuesto por el artículo 1.830, el beneficio de excusión no impide al acreedor dirigir su demanda contra el fiador en reclamación del cumplimiento de su obligación de garantía, una vez vencida e incumplida la principal. El beneficio en cuestión permite, simplemente, al fiador un aplazamiento en el pago de su deuda, mediando determinadas circunstancias en las que se concreta su deber de cooperación para satisfacer el interés del acreedor, al que remite a la ejecución de determinados bienes del deudor principal(1). Sin embargo, aquél no está obligado a constituir en mora al deudor antes de proceder contra el fiador, como ha venido reconociendo la doctrina(2). De acuerdo con esto, el artículo presente enuncia los requisitos que deben de concurrir para la eficacia del beneficio; son éstos, de una parte, la oposición del mismo en tiempo y forma oportunos y, de otra, la designación de bienes idóneos del deudor para su ejecución por el acreedor. Estos requisitos presuponen, obviamente, una situación objetiva de incumplimiento o de no cumplimiento voluntario de su obligación por el deudor, que actúa como condicto iuris de la reclamación del acreedor al fiador. De suerte que, producido el incumplimiento de la obligación principal, el fiador está en condiciones de cumplir voluntariamente su obligación o de esperar el requerimiento de pago o la reclamación judicial del acreedor. En este segundo supuesto, puede oponer o no el beneficio de excusión, pero si lo hace, para que resulte eficaz, debe observar los requisitos apuntados. En otro caso, el efecto de aquél no se producirá y el fiador se verá obligado al cumplimiento inmediato de su obligación.

  2. TIEMPO Y FORMA DE OPOSICIÓN DEL MISMO

    En una línea de actuación lógica, decidido el fiador a ejercitar el beneficio, debe oponerlo y notificarlo al acreedor. El precepto determina que ha de hacerlo «luego» que éste le requiera de pago, por lo que la fijación del momento oportuno para la oposición del beneficio dependerá, en cada caso, de la relación entre la apuntada expresión que el precepto utiliza y la propia conducta del acreedor.

    Si éste, producido el incumplimiento de la obligación principal y no habiéndose convenido especiales normas que alteren el régimen ordinario señalado por la ley, requiere de pago al fiador, éste deberá oponer «luego» el beneficio de que se trata, es decir, sin esperar a ningún otro trámite ni diligencia; de forma inmediata, en suma. Pero la cuestión entraña otra que ha de ser resuelta previamente: determinar si el requerimiento de pago a que se refiere el artículo debe ser formalizado por el acreedor antes de interponer la demanda contra el fiador, o debe entenderse que la propia demanda contiene ya tal requerimiento, sin necesidad de formular uno previo y en sentido específico(3). En general, la doctrina y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo entienden que el requisito del requerimiento de pago por parte del acreedor se cumple con la presentación de la demanda contra el fiador. Efectivamente, en distintas sentencias se ha declarado cumplido el trámite del requerimiento con la mera presentación de la demanda. Así, la de 29 octubre 1915 señala que requiere de pago el acreedor al fiador demandándole ejecutivamente, expresando claramente tal resolución que la presentación de la demanda cumple tal trámite. En el mismo sentido se pronuncia la de 25 febrero 1958 y, en general, las que de forma más o menos directa han contemplado la cuestión y muy especialmente la de 25 febrero 1968, que en su considerando tercero aborda el problema y lo resuelve inequívocamente al declarar que, «en íntima relación el artículo 1.832 con el 1.830 del Código civil, dispone que para que el fiador pueda aprovecharse del beneficio de excusión debe oponerlo al acreedor luego que éste le requiera al pago y señalarle bienes del deudor, realizables dentro del territorio español, que sean suficientes para cubrir el importe de la deuda; precepto que no determina la forma del requerimiento, por lo que es claro que puede ser hecho por demanda judicial, que quedaría enervada al hacer uso de ese beneficio en la forma ordenada...»(4). Sin embargo, no me parece tan segura tal interpretación del precepto en este punto. El requerimiento podrá ser judicial o extra-judicial, revestir o no forma auténtica, pero parece que, en cualquier caso, la demanda judicial tiene otra naturaleza. En los requerimientos, cualquiera que sea su -forma, se invita o se conmina al pago; en la demanda se impetra el auxilio de la autoridad judicial y se suplica que condene a éste. En muchas ocasiones, el requerimiento tiene por finalidad evitar la reclamación judicial. En el caso del artículo que se comenta, la exigencia de un previo requerimiento específico de pago y la inmediata oposición del beneficio podría estar aconsejado para evitar innecesarios gastos judiciales, permitiendo, además, un funcionamiento más fácil y coherente de la excusión, como luego se analiza.

    En otro sentido, aunque la solución sea la mantenida por la doctrina jurisprudencial, no es dudoso que el acreedor puede formular el requerimiento de pago al fiador extrajudicialmente y en forma distinta a la que supone la presentación de la demanda. En uno y otro caso, el fiador viene obligado, si quiere ejercitar el beneficio, a oponerlo en forma inmediata, aunque no exista un término preciso de actuación. Además, la oposición no es, como se verá, una simple alegación, sino que debe ir acompañada de la correspondiente reseña o señalamiento de los bienes. Ahora bien, la actuación del beneficio...

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