Zonas grises de la economía colaborativa: Uber como paradigma

AutorRaquel Poquet Català
Páginas61-83
ZONAS GRISES
DE LA ECONOMÍA COLABORATIVA:
UBER COMO PARADIGMA
Raquel
poquet cAtAlà
Profesora de Derecho del Trabajo y de la SS
Universidad Internacional de La Rioja (UNIR)
raquel.poquet@unir.net
Sumario: 1.Introducción. 2. Caso Uber, como prototipo. 3. Debate en torno a
la calificación jurídico-laboral de la economía colaborativa. 4. Zonas
grises del trabajo colaborativo. 4.1. Conceptuación de “empresa-
rio”. 4.2. El “empresario” en el caso Uber. 4.3. Conceptuación de
“trabajador”. 4.3.1. Configuración de la voluntariedad y la retribu-
ción. 4.3.2. Configuración de la dependencia. 4.3.3. Configuración
del trabajo por cuenta ajena. 4.4. El “trabajador” en el caso Uber.
5. Respuestas judiciales. 5.1. Ámbito internacional. 5.2. Ámbito
nacional. 6. Conclusión. 7. ¿Una Posible Solución?
1. INTRODUCCIÓN
En la sociedad actual inmersa en lo que se ha denominado la “digitaliza-
ción de la economía”, la “cuarta revolución industrial” o “industria 4.0”, y con
un creciente desarrollo de la economía colaborativa, se plantean importantes
interrogantes para el mundo del Derecho del Trabajo, especialmente, en lo
que se refiere a las características configuradoras o elementos del trabajador
por cuenta ajena, pues, a pesar de la flexibilización y de la ampliación que ha
realizado la jurisprudencia, surgen nuevas formas de organización laboral cada
vez más complejas.
Así, con las nuevas tecnologías de la comunicación y la información, han
surgido nuevas modalidades organizativas y laborales, las plataformas virtuales
que han desarrollado auténticos negocios y mundos empresariales.
El término “economía colaborativa” o también denominado “economía
de las plataformas”, “economía participativa”, “economía digital a demanda” o
gig economy” es definido por la Comisión Europea en los siguientes términos:
“se refiere a modelos de negocio en los que se facilitan actividades mediante
plataformas colaborativas que crean un mercado abierto para el uso temporal
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de mercancías o servicios ofrecidos a menudo por particulares. La economía
colaborativa implica a tres categorías de agentes i) prestadores de servicios que
comparten activos, recursos, tiempo y/o competencias –pueden ser particu-
laresqueofrecenserviciosdemaneraocasional(«pares»)oprestadoresde
serviciosqueactúenatítuloprofesional(«prestadoresdeserviciosprofesiona-
les»);ii)usuariosdedichosservicios;yiii)intermediariosque–atravésdeuna
plataforma en línea– conectan a los prestadores con los usuarios y facilitan las
transaccionesentreellos(«plataformascolaborativas»).Porlogeneral,lastran-
sacciones de la economía colaborativa no implican un cambio de propiedad
y pueden realizarse con o sin ánimo de lucro”1. Un sector doctrinal2 la defi-
ne como “aquella manera de compartir o intercambiar tanto bienes tangibles
como intangibles (tiempo, espacio, hobbies) a través de los nuevos espacios tec-
nológicos y las comunidades sociales”; otro3 como “nuevos modelos de negocio
que, a través de plataformas digitales, conectan a usuarios que buscan algo con
usuarios que lo ofrecen, sea ese algo un bien o un servicio”; y otro4 como aquel
“modelo de organización industrial en el que una plataforma electrónica fa-
cilita la contratación de servicios, incluyendo el servicio de arrendamiento de
bienes, ofertados por un grupo de usuarios (prestadores) y demandados por
otro grupo de usuarios (consumidores)”.
Es decir, esta nueva modalidad se proyecta sobre mercados bilaterales o
multilaterales entendidos como aquellos en los que una o varias plataformas
permiten la interacción entre ofertantes y usuarios finales y persiguen abarcar
a las dos o más partes. Y, en todo ello, el elemento disruptivo es la digitalización
que lleva aparejada la desmaterialización del ofertante del bien o del servicio5.
En esta plataforma una empresa es dueña de casi toda la cadena de valor, más
allá del software que se genera a los consumidores y productores o prestaciones
del servicio para facilitar la transacción entre ellos.
1 COMISIÓN EUROPEA, Una Agenda Europea para la economía colaborativa, Bruselas, 2 de
junio de 2016 [COM (2016) 356 final], p. 5. Disponible en
https://ec.europa.eu/docsroom/documents/16881/attachments/2/translations/es/rendititions/pdf
(fecha de consulta: 20 de julio de 2018)
2 VALLECILLO GÁMEZ, M.R., “Economía colaborativa y laboralidad: los cabos sueltos
entre el vacío legal y la dudosa legalidad”, Futuro del Trabajo, OIT, 2017. Disponible en http://www.
ilo.org/madrid/fow/trabajo-y-la-produccion/WCMS_548607/lang--es/index.htm (fecha de consulta: 20
de julio de 2018)
3 TOURIÑO, A., “La economía colaborativa desde la óptica de la competencia desleal.
Análisis de los autos de medidas cautelares dictados en los casos de Uber, Blablacar y Cabify”,
Actualidad Civil, nº 4 (2016), p. 4.
4 MONTERO PASCUAL, J.J., La regulación de la economía colaborativa. Airbnb, Blablacar, Uber
y otras plataformas, Valencia, Tirant lo Blanch, 2017, p. 15.
5 SÁNCHEZ-URÁN AZAÑA, M.Y., “Economía de plataformas digitales y servicios com-
puestos. El impacto en el Derecho, en especial, en el Derecho del Trabajo. Estudio a partir de
la STJUE de 20 de diciembre de 2017, C-434/15, Asunto Asociación Profesional Élite Taxi y
Uber Systems Spain, S.L.”, La Ley Unión Europea, nº 57 (2018). Disponible en http://eprints.ucm.
es/46609/1/UBER%20Plataformas%20Digitales%20La%20Ley%20febrero%202018%202.pdf (fe-
cha de consulta: 25 de julio de 2018)
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