Distinción y zonas de confluencia, con otros institutos relativos a la parte

AutorJuan Carlos Cabañas García
Cargo del AutorProfesor titular de Derecho Procesal , Universidad de Alcalá
Páginas201-263

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La tarea de identificación conceptual de la legitimación indirecta que hemos cumplido hasta ahora, debe completarse con su delimitación "hacia el exterior", es decir, procediendo a diferenciarla respecto de los demás institutos relacionados con el régimen de parte y la legitimación procesal. Con cada uno de ellos, los autores han creído ver semejanzas o se han afanado en destacar sus disparidades, lo cierto es que con casi todos no faltan tampoco puntos en común (lo que ha justificado de hecho la mayor parte de las confusiones habidas) que igualmente convendrá poner de relieve.

I Con la representación
A) Planteamiento general
  1. Diferencias

    La circunstancia de que el representante, en cualquiera de las formas admitidas en Derecho (voluntaria, legal y necesaria -personas jurídicas-), soporte dentro del proceso en el que actúa, una actividad material semejante a la de un titular legitimado, lleva en ocasiones a la errónea creencia de que es "parte" en el proceso666, error que inclusive resulta alimentado por el tenor de alguna disposición legal, como sucede con los artículos 503.2 y 533 apartados 2 y 4 LEC 1881, y el art. 150 LPI667 (aun después de su reforma por la LEC).

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    Si se aceptase tal cosa, dispondríamos en efecto de una zona de identidad: el representante y el legitimado indirecto, son "partes" que actúan en un proceso en interés de otro.

    Lo cierto, sin embargo, es que son amplios los argumentos para rechazar tal equivalencia, quedando claramente deslindadas ambas figuras:

  2. Sirviendo la representación a la capacidad, empieza por destacarse la diferencia entre ésta y la legitimación (en general). Así, mientras la capacidad atiende a una cualidad o modo de ser natural de la persona, la legitimación expresa una relación o posición jurídica668.

  3. La capacidad entraña aptitudes "ordinariamente generales", que se tienen o no prescindiendo de un proceso concreto, y del objeto de esos procesos; a diferencia de la legitimación, que se construye justo con base en esa relación concreta de la persona con el objeto669.

  4. Ya entrando específicamente a diferenciar al representante frente al legitimado indirecto (o las otras formas de denominarlo), el primero no es parte en el proceso, mientras que sí lo es el segundo670.

  5. El legitimado indirecto actúa en interés propio aunque lo haga en defensa de un derecho o interés sustancial ajeno; el representante en cambio actúa siempre en interés del representado671. Como ilustra GARBAGNATI, en la Page 203 "sustitución procesal" el legislador prescinde del interés del sustituido, hasta el punto de que el sustituto puede llegar a actuar contra su voluntad; en la representación, el legislador "juzga" que el representado tiene interés en la actividad sustitutiva del representante, o en todo caso resulta útil, debido a su estado de incapacidad, que le sustituya un sujeto capaz672.

  6. Como pauta general el representante es un sujeto fungible, en el sentido de que no es designado en función de cualidades personales específicas, en todo caso por su pertenencia a un colectivo de profesionales más o menos amplio (abogados, auditores, etc.) y que admite su sustitución fácilmente. Sólo en parcelas concretas el legislador -y el juez- atiende a la cercanía personal del representante con el representado (ej. patria potestad, tutela por familiares).

    Por el contrario, el legitimado indirecto resulta siempre un sujeto cualificado por su conexión con el titular material, a virtud de los intereses sustanciales que tienen entre sí; de tal manera que el margen de fungibilidad deviene en la mayoría de las ocasiones muy reducido, cuando no imposible.

    A veces la frontera entre la fungibilidad o no del representante aparece lo suficientemente tenue como para incurrir en el equívoco de calificarle como legitimado indirecto. Es lo que ha ocurrido en Italia por ejemplo con la conocida figura del "comandante de la nave" que prevé su Codice della Navigazio ne673, Page 204 desatando tesis variopintas de los autores para explicar su naturaleza674.

  7. Mientras que el representante provee a la inidoneidad del interesado para desenvolver la acción, el legitimado indirecto (y el instituto de la intervención de terceros) tiende a constituir un remedio contra la inercia o la insuficiencia de su acción675.

  8. Por ser parte en el proceso, el legitimado indirecto ha de soportar las costas del juicio; el representante no676.

  9. El acreedor en la acción subrogatoria no tiene poder de disposición sobre el objeto procesal: si se tratare de un auténtico representante de su deudor, "tal limitación no tendría razón de ser, sería incomprensible y privada de justificación jurídica"677.

  10. Desde la perspectiva civilista, no puede hablarse de una "autorización" (acto típico por medio del cual un sujeto titular confiere a un tercero la facultad de obrar en su esfera jurídica: el representante) para describir los casos en Page 205 que se prevé legalmente una injerencia ajena, como ocurre en la acción subrogatoria del art. 1111 CC678.

    Con todo, desde esta misma parcela de derecho material, se han creído encontrar íntimas afinidades entre representación y legitimación indirecta, al afirmarse que también el representante actúa por un poder con el que "sustituye" al representado679. Aunque al tomar el derecho privado esta noción, desde el procesal, conceptúa como "legitimación indirecta" todas las veces en que el obrar se confiere a persona distinta del titular del derecho o interés, como pasa en la representación680, esta idea no resulta sin embargo útil en el ámbito de la representación mediata o indirecta, donde "el representante no necesita ninguna legitimación especial para el negocio" y los efectos no surten directamente sobre el representado681.

  11. Legitimación indirecta y representación mediata

    Esta última, la representación mediata, tiene lugar siempre que el representante obra por cuenta de otro, pero asumiendo el negocio "en nombre propio", es decir, el sujeto se comporta ante la otra parte declarando una voluntad personal, y aunque puedan suscitarse sospechas, lo esencial es que exteriormente no se demuestre perseguir el interés de un tercero (a la sazón, del representado)682. Por ello, los efectos del negocio se proyectan sobre el representante, resultando preciso luego un acto de transmisión de la cosa a la esfera del representado, ej. por vía de cesión683.

    Aunque es debatido el propio reconocimiento de esta figura entre los civilistas, parece predominar en la actualidad la tesis favorable a ello, y en todo caso, en nuestro ordenamiento jurídico los autores684 detectan su plasmación expresa en el art. 1717 CC685. Dicho precepto sustrae de las consecuencias del Page 206 negocio al representado (mandante), siempre que su representante (mandatario) haya obrado en el mismo "en nombre propio"; con lo cual las consecuencias del negocio recaen en exclusiva sobre este último, sin perjuicio de la responsabilidad que también contraiga hacia su representado (mandatario) por el correcto cumplimiento o no del mandato que les une.

    ¿Existe riesgo de confundir esta representación, y la legitimación indirecta? Fácilmente se deduce que no: aquélla opera en el campo negocial686 (ejercicio de derechos subjetivos privados), no dentro de los procesos (derecho público subjetivo de acción); aquélla se funda en una relación de mandato, no en una disposición legal, de tal modo que únicamente tendría cabida en un régimen de legitimación indirecta convencional687, que ya aquí hemos rechazado.

    Y sobre todo, en ningún caso el legitimado indirecto pretende presentarse como el verdadero titular del derecho en conflicto, ni reclama para sí los efectos sustanciales de la sentencia, ni oculta a la contraparte la identidad de ese titular. La atribución de las cargas y obligaciones del proceso sobre el actor, es sólo consecuencia de su condición de parte.

  12. Legitimación indirecta y gestión de negocios

    Tampoco parece haber posibilidades de confundir legitimación indirecta y gestión de negocios688. Es cierto que en ambas, el titular de la relación jurídica se mantiene inactivo, hasta el punto de que en la gestión de negocios se impone al gestor comprobar dicha "absentia" antes de actuar689. También lo es que Page 207 en la gestión no media mandato ni autorización del titular, lo que en algunas hipótesis de legitimación indirecta también se da (piénsese en los casos de privación ex lege de legitimación al titular, o donde no importa la aceptación de este último, como en la acción subrogatoria).

    Varios aspectos fundamentales, sin embargo, les separan: de entrada, la gestión de negocios está sustentada en un elemento moral básico, como es el "altruismo" en actuar del gestor: no es sólo que éste intenta ayudar o prestar un servicio al titular, sino que, como se ha precisado en...

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