La herencia yacente en el sistema del derecho romano y en otros ordenamientos históricos y modernos

AutorMaría Dolores Hernández Díaz-Ambrona
Cargo del AutorDoctora en Derecho. Profesora de Derecho civil

I. LA HERENCIA YACENTE EN EL DERECHO ROMANO

1. Justificación de su estudio

Para estudiar la herencia yacente en nuestro ordenamiento jurídico actual es indispensable hacer referencia al Derecho romano, porque es en donde tiene sus orígenes esta institución jurídica, que ha llegado a nuestros días sin más cambios que la elaboración realizada por la pandectística alemana y los profundos estudios de los romanistas y civilistas italianos, que contrasta con la poca atención que ha merecido para nuestra doctrina. Por otra parte, la falta de una regulación expresa en nuestro Código civil obliga a acudir a los precedentes de la institución que, sin duda, están en el Derecho romano, mas si se tiene en cuenta que el sistema de adquisición de la herencia adoptado por el Código coincide, en líneas generales, con el adoptado por el Derecho romano, aunque con esto no queremos decir, como se verá más adelante, que la herencia yacente deba excluirse, en todo caso, en el sistema de adquisición ipso iure de la herencia o limitarse, sólo, al tiempo comprendido entre la delación y la adición.

2. Terminología

La doctrina ha puesto de manifiesto que en las fuentes romanas no se utiliza la expresión hereditas iacens.(1) En ellas se habla de bona hereditaria vacua domino iacet (D. 38, 9, 1. pr. y 12) o de hereditas iacebat (D. 43, 24, 13, 5) o bien de iacent bona (D. 40, 5, 4, 17) o, en fin, de hereditas iacuerit (D. 36, 4, 5, 20). En todos estos textos aparece el verbo iacere; pero no el adjetivo iacens para designar la situación de la herencia que se encuentra sin titular durante el tiempo comprendido entre la delación y la adición. Robbe(2) considera que el verbo iacere expresa mejor la función que desempeña la herencia dentro del fenómeno sucesorio; a su juicio, la denominación de la institución -hereditas iacet- debe constituir la primera base para explicar con exactitud su verdadero alcance.

Es preciso reconocer que, en efecto, la expresión hereditas iacet se ajusta más a los textos de las fuentes romanas, y que, desde cierta perspectiva doctrinal, delimita mejor la esencialidad de la institución, pero nosotros utilizaremos la denominación hereditas iacens o herencia yacente, por ser de uso más frecuente, sobre todo entre los civilistas.

3. Presupuestos de la yacencia

En el Derecho romano el único presupuesto para el nacimiento de la herencia yacente era la falta de adición de herencia por parte del heredero. Esto, lógicamente, requería la muerte de una persona con capacidad para tener herederos (hereditas vivantis non datur) y la delación o llamamiento a otra u otras con capacidad para heredar. La falta de adición por el llamado creaba una situación especial para la herencia a la que el Derecho romano trató de dar solución, y se refería, naturalmente, al tiempo comprendido entre la delación y la adición. La situación, como excepción, podía presentarse entre los herederos necesarii cuando el heredero era un postumus suus (hijo que nace después de la muerte del padre, al que se refiere el D. 1, 5, 26), o cuando el instituido heredero suus, prisionero de guerra, recobra la libertad o muere en prisión por aplicación de \2ifictio Legis Corneliae (D. 49, 15, 10, 12 pr.). Con carácter más general, la situación de yacencia se presentaba en la sucesión de los herederos extranei, porque al tener éstos libertad para adir o repudiar la herencia, existía la posibilidad de que mediara un período de tiempo más o menos largo entre la delación y la adición o aceptación, momento este en el que se produce el ingreso del patrimonio del causante en el del heredero. También en la institución de heredero condicional, la herencia podía encontrarse en la misma situación, toda vez que la delación sólo tenía lugar con el cumplimiento de la condición. Pero en este caso, aunque la situación jurídica de la herencia es la misma, los presupuestos son distintos, porque lo que queda en suspenso no es la adición o aceptación, sino la delación o llamamiento del heredero. En la institución condicional el fenómeno sucesorio tiene menos desarrollo, porque lo que pende de la condición suspensiva es la delación del heredero, que, una vez cumplida aquélla, le colocará en situación de adir la herencia.

En el Derecho romano se distinguen dos tipos de herederos, los heredes sui et necessarii y los extraneus. En el primer tipo están comprendidos los hijos de familia y los esclavos manumitidos; sucedían ipso iure, adquiriendo la herencia en el momento que se produce la delación, de modo que no había solución de continuidad entre la delación y la adquisición de la herencia, por lo que, en definitiva, eran herederos forzosos en la plenitud de este término. La existencia de herederos necesarios radica en la situación de sumisión al pater familias. Por la muerte de éste se constituían en heres sui et necessarii de manera automática, sin precisar de ningún acto o manifestación de voluntad por su parte. Sólo cuando el heredero necessarii era hijo postumo o un prisionero de guerra, la condición de heredero quedaba deferida al nacimiento o al retorno en libertad, respectivamente. En cuanto a los esclavos manumitidos y designados herederos en testamento, el fundamento es el de que la manumisión sólo se podía dar conjuntamente con la adquisición de la herencia.

El segundo tipo de herederos, los extranius, o también voluntarii, no adquirían la herencia sino por su voluntad, que podían exteriorizar de varios modos.

En relación a estos herederos rige, pues, en el Derecho romano el sistema de adquisición de la herencia mediante aceptación. En general puede decirse que la aceptación sólo era válida si se hacía una vez producida la delación, aunque siempre con eficacia retroactiva, de manera que al heredero se le consideraba tal desde el momento de la delación, con lo que se trataba de asegurar la continuidad del patrimonio hereditario. Sin embargo, aunque la aceptación tenía eficacia retroactiva, hasta tanto se produjera, el patrimonio hereditario se hallaba sin sujeto, situación que se conoce con el nombre de hereditas iacens.

4. Debate en torno al concepto de herencia yacente en el sistema romano

La noción romana de la herencia yacente es objeto de importantes debates doctrinales que se corresponden con las diferentes interpretaciones de las fuentes, realizadas por los pandectistas, con las importantes revisiones de la romanística moderna italiana, que ha estudiado con particular atención el tema de la hereditas iacet. Bonfante(3) enumera cinco concepciones diferentes sobre la herencia yacente: á) se dice en una serie textos que los bienes hereditarios son res nullius o res nullius in bonis, sine domino, o, con expresión análoga, nemo dominus, o nullus est dominus; b) en otros, la herencia misma aparece personificada y se presenta como sujeto de derecho, titular de relaciones jurídicas, créditos y deudas; para designarla se utilizan las expresiones domina o pro domina o domini, y reconocen a la misma herencia como verdadero titular; c) en otros textos se afirma que la herencia representa a la persona del difunto o hace las veces del mismo; d) otro texto famoso (D. 24, 46, 2) declara de modo expreso que la herencia representa a la persona del heredero futuro; e) y, finalmente, existen textos en los que la personalidad o la representación de la persona del difunto se limita sólo a algunos efectos.

Como pone de relieve Fuenteseca(4) la jurisprudencia romana no se ha preocupado de establecer un concepto preciso de hereditas iacens, sino únicamente de un problema concreto: la regulación de la actividad del servus hereditarius. En principio, la posibilidad de actuación del servus hereditarius, tuvo su cauce en el ámbito del peculium, y progresivamente se amplió a toda adquisición a favor de la hereditas, pero no a actos dispositivos que podían perjudicar a ésta. No solamente hay una ausencia casi total de teorización acerca de la personalidad jurídica, sino que la idea de persona aplicada a la herencia fue una abreviación de la expresión persona defuncti. Pero es forzoso admitir que una corriente de pensamiento nacida en el ámbito de las asociaciones, collegia, societatis, vino a coincidir en el pensamiento, quizás justiniano, con la personificación imperfecta que la hereditas iacens había significado. El fin práctico que movió a los juristas romanos en materia de hereditas iacens fue tratar de regular la actividad de los servus hereditarius dentro de límites y cualquier otro problema teórico les fue ajeno.

La función del régimen jurídico de la herencia yacente es doble: en su aspecto estático, intenta conservar o mantener la situación que el causante ha dejado, y en su aspecto dinámico, trata de explicar los hechos por los que pueda resultar modificada la situación de yacencia. Para conseguir esto, los romanos atribuyeron a la herencia ficticiamente un titular que efectivamente no tenía: el heredero mismo, por vía de la retroactividad, según la teoría más antigua, o a la misma herencia, según la teoría de Juliano.(5) Aunque se trata de una ficción, no se niega la realidad, dado que son numerosos los textos que afirmaban que los bienes hereditarios no tenían titular. Existe, según el citado romanista, una compatibilidad lógica entre la realidad y la ficción, y esta se utiliza para explicar una realidad jurídica, en este caso la herencia yacente.

  1. La herencia yacente como cosa nullius

    La noción más elemental que se dio de la herencia yacente en el Derecho romano es la de considerar las cosas hereditarias como nullius, es decir, sin dueño, con la consiguiente imposibilidad de cometer hurto respecto de ellas antes de la adición.(6) De este modo se considera al patrimonio hereditario como un complejo de cosas sin dueño (res sine dominó), sin que esto significara su exclusión de la esfera jurídica. Las cosas sin dueño integrantes de la herencia se conservaban y tutelaban en espera de un determinado destino.

    Con la expresión res nullius in bonis los romanos se...

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