XII Congreso internacional de historia del derecho indiano celebrado en toledo los días 19 a 21 de octubre de 1998

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Con la periodicidad trienal, se celebro en Toledo el XII Congreso del Instituto Internacional de Historia del Derecho Indiano, organizado en esta ocasión por Feliciano Barrios, Catedrático de Historia del Derecho de la Universidad de Castilla-La Mancha, que ha sabido concitar magistralmente el interés y apoyo de las Instituciones Públicas para la realización de un evento cuya excepcional complejidad cuantitativa (más de cien ponentes) y cualitativa (procedentes de más de quince países) ha de reconocerse desde estas páginas.

Tras el solemne acto de inauguración presidido por el Rector de la Universidad de Castilla-La Mancha, Dr. Luis Arroyo, se iniciaron las sesiones de trabajo simultanea-mente en tres salas de la Facultad de Ciencias Jurídicas.

En la Sala denominada Teatrillo y moderada por Eduardo Martiré, el profesor Santos M. Coronas desarrolló su ponencia sobre Rafael de Altamira y los orígenes del hispanoamericanismo científico. El autor, tras distinguir entre «americanismo hispanista», «indianismo colonial» y «americanismo internacional», pasó a definir el primero como una corriente cultural libre entre los países que en su momento formaron parte de la Monarquía. Tal corriente surge en torno a 1892 recorriendo, de la mano de Alta-mira, dos épocas; una romántica y sentimental esencialmente retórica (1892-1914) y otra plenamente científica, iniciada con la dotación de la cátedra de Historia de las Instituciones políticas y civiles de América, que se extiende hasta 1936 (fecha de la jubi-Page 793 lación de Altamira) que se prolongará durante el exilio y hasta su muerte en 1951 en México. La ponencia se centró en el análisis de la aportación americanista de ambas épocas (1892-1950).

Bajo el título de Pervivencia y crítica al Derecho Indiano, el profesor. Alejandro Guzmán habló sobre la resistencia de la doctrina jurídica, de la jurisprudencia y del derecho indiano en general hacia las influencias del iusnaturalismo y el racionalismo jurídico. En Europa las primeras críticas al derecho común se referían a la multitud, lenguaje, dispersión, desuso, contradicción, etc., de la legislación y del método de los juristas del derecho común. Pero aunque en América existía cierta conciencia de los defectos de la legislación de Indias, no existió, sin embargo, verdadera crítica como en Europa. Ello se va a producir ya en pleno movimiento codificador europeo. Como la codificación nacional suponía que las leyes de Indias fueran consideradas derecho extraño, es entonces cuando aparece un verdadero movimiento crítico del derecho común. En definitiva, la crítica a la legislación de Indias surgió como consecuencia de los movimientos de codificación del derecho en los países americanos en la época de la independencia.

El profesor Heikki Pihlajamáki, bajo el título de Lo europeo en el derecho- Ius politiae y derecho indiano desarrolló el concepto de ius politiae desde la Baja Edad Media a la Edad Moderna y su ideología sustentadora. Analizó la variante ultramarina de dicho concepto en cuanto actividad del Estado para organizar administrativa y legislativamente cuestiones religiosas, culturales, científicas, de orden público, etc. Mostraba el ponente su sorpresa sobre la mayor atención de los investigadores al ius commu-ne en demérito del ius politiae, teniendo en cuenta que mientras el primer concepto arranca de la Edad Media, el segundo coincide con la aparición del Estado Moderno, aunque la idea de policía se origina en el mundo clásico. En definitiva, que, para el autor, el derecho indiano fue el típico ejemplo de ius politiae.

En su sugestiva ponencia, el profesor Antonio Dougnac Rodríguez reflexionó En torno al conocimiento del Derecho chino en la América española. Se ha pensado que uno de los medios de transmisión de esa influencia se debió al galeón de Manila, pero sin embargo la labor misionera fue el factor que más contribuyó al conocimiento y recepción en América del Derecho chino. Su estudio fue minoritario y reducido a ambientes eruditos (Juan González de Mendoza, Duarte, Fernández de Navarrete, Juan de Palafox, Juan de Egaña, etc.). Pero lo significativo es que su estudio fue utilizado para, tras identificarlo con el Derecho natural, compararlo con el Derecho indiano y proceder a una velada crítica de éste. Efectivamente, al mencionar y definir las principales instituciones chinas, los autores buscaban nombres españoles (virreyes, corregidores, etc.) para, seguidamente, alabar las cualidades de las autoridades chinas (por ejemplo; los cargos no se venden de modo que acceden a ellos los más preparados), y criticar la inmovilidad institucional americana. Así, se enumeran instituciones chinas como las visitas, residencias, la Real Hacienda, la Real Audiencia con sus oidores. Se alaba el Derecho penal chino y se califica de humanitario su sistema carcelario en comparación al americano, etc.

Durante la sesión de la tarde, correspondiendo el papel de moderador al profesor José Luis Soberanes, el profesor Javier Alvarado habló de Las Juntas para la revisión de las Leyes de Indias en el siglo XIX. La extensión de los principio constitucionales a América, incluida la representación en Cortes, fue un problema cerrado en falso en 1812. En la Constitución de 1837 se acordó que las provincias ultramarinas se rigieran por leyes especiales para impedir la extensión de los principios constitucionales a Cuba, Puerto Rico y Filipinas. Se adujo como pretexto para ello la necesidad de dise-Page 794fiar una política de asimilación paulatina que respetara la idiosincrasia de los países ultramarinos dado que la asimilación pura y dura llevada a cabo desde 1812 solo había contribuido a la pérdida del continente americano. Para estos sectores moderados el modelo de leyes especiales consignadas en la Constitución de 1837 y 1845 fueron las Leyes de Indias, mientras que para los liberales las leyes especiales debían ser leyes nuevas para Ultramar. En todo caso, para revisar o adaptar las Leyes de Indias se crearon varias Juntas y Comisiones que actuaron como filtros a fin de que las disposiciones de la metrópoli dictadas para Ultramar no alteraran el statu quo de las islas.

El profesor José Antonio Caballero Juárez presentó una ponencia titulada: Los Sumarios de Montemayor. Un proyecto de recopilación de mediados del siglo XVII en la Nueva España. En 1676 el virrey de la Nueva España ordenó la elaboración de un proyecto de recopilación. La estructura del proyecto fue la siguiente: a) Nueva impresión de los Sumarios de Rodrigo de Aguiar y Acuña de 1628; b) Recopilación de las cédulas reales expedidas con posterioridad a 1628 y elaboración de sumarios de las mismas; c) Recopilación de los Autos Acordados, mandamientos de gobierno y ordenanzas expedidas por las autoridades novohispanas; d) Impresión de las disposiciones recopiladas. El proyecto fue concluido en 1678 y el resultado permite observar que las necesidades de una Recopilación en la Nueva España podían ser en algunos casos distintas a las que impulsaban el proceso en el Consejo de Indias. El profesor Caballero concluyó advirtiendo uno de los importantes efectos de la redacción de Sumarios toda vez que servían para introducir modificaciones al texto de la disposición original.

Sobre la Legislación sobre Subdelegados de Intendentes en América versó la intervención de la profesora Carmen Purroy Turrillas. Tras enumerar y comentar las diversas Ordenanzas de Intendentes utilizadas para su investigación, y el perfil institucional del Subdelegado definido en ellas y su diferencia con los alcaldes mayores, la profesora Purroy pasó a centrarse en el estudio de esta figura en el siglo XVIII. Concretamente en su nombramiento, clases o categorías, dotación económica, la flexibilidad de sus competencias y funciones (gubernativas y judiciales), procedimiento para su sustitución, duración del cargo, etc. También hizo algunas reflexiones sobre los defectos de configuración de esta institución, entre los que cabe citar la escasez de salario suficiente, lo que contribuyó a aumentar la tendencia a completarlo por otros medios.

La profesora María del Refugio González Domínguez expuso su trabajo sobre El cedulario de Barrio Lorenzot anunciando su próxima edición acompañada de índices. La ponente hizo una pequeña semblanza de la vida y obras de Barrio Lorenzot para detenerse seguidamente en el estudio del cedulario. Dicha obra, aunque fue escrita en 1775, contiene únicamente reales cédulas, pragmáticas, mercedes, cartas reales, ordenanzas, etc., de Carlos I y del Príncipe Felipe (II). Abarca, por tanto, todo tipo de asuntos y materias relativos a la ciudad de México: deslinde de tierras, delimitación de rentas y bienes propios de la ciudad, destino de las penas de cámara, diezmos, términos jurisdiccionales, Casa de Moneda, provisión de oficios por el monarca o la ciudad, etc. El cedulario, aunque tiene valor retrospectivo, no fue un producto ilustrado, sino una mera recopilación normativa.

Al estudio de otro cedulario dedicó su ponencia la profesora María Lourdes Díaz-Trechuelo López-Spínola. Inició su exposición la ponente sobre el estado de la cuestión en las investigaciones en torno a La legislación municipal para Filipinas en los siglos XVI a XVIII. Se centró la autora en un cedulario custodiado en el Cabildo de Manila que reúne reales cédulas, provisiones, órdenes, etc., de los años 1574 a 1745 (aunque sólo hay 4 disposiciones del siglo XVI) relativas al gobierno y administración de la ciudad y que, por tanto, tratan los más diversos aspectos. A destacar las disposicionesPage 795 sobre venta de oficios públicos y las peticiones del Cabildo para que se otorgaran a los más cualificados. En definitiva, la profesora Díaz-Trechuelo concluyó su ponencia señalando que el cúmulo de disposiciones del cedulario demuestran la importante atención que la corona prestó al archipiélago filipino.

Continuando con el estudio de los textos normativos, la siguiente ponencia versó sobre Gobierno...

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