Xavier Cecchini Rosell: La cláusula «por sí o por persona que se designará», Tirant lo Blanch, Colección Privado, Valencia, 2000.

AutorEsther Muñiz Espada
CargoUniversidad de Valladolid
Páginas3055-3061

    XAVIER CECCHINI ROSELL: La cláusula «por sí o por persona que se designará», Tirant lo Blanch, Colección Privado, Valencia, 2000.

En los siglos XIV y xv, época de gran dinamismo y desarrollo de las transacciones mercantiles, comienza hacerse frecuente una particular forma de contratación, que para su mejor fortuna al mismo tiempo inducía a ventajas fiscales; si bien, no exclusivamente porque sus aplicaciones prácticas fueron y son diversas.

Esta particular forma de contratar consistía en incorporar al contrato una cláusula que modificaría sus efectos generales, es la famosa cláusula «por persona a designar», que sobre todo se incluye en el contrato de compraventa, de ahí las expresiones también conocidas como emptio pro amico eligendo o vente avec declaration de command, aunque algunas legislaciones, como el Derecho italiano o portugués, lo traten como un contrato independiente al margen de su típica inclusión en el contrato de compraventa.

Su origen y análisis histórico quedó exhaustiva y magníficamente tratado ya por el profesor Serrano y Serrano con ocasión del Discurso de apertura del curso académico 1956-57 de la Universidad de Valladolid. Y en su trabajo invitaba a un tratamiento proyectado sobre el Derecho actual en general y sobre el español en particular, pues «el contrato por persona a designar bien merece que se le estudie echando mano de la dogmática moderna». Este reto ha sido asumido por un joven autor, X. CECCHINI, que con ello aporta la primera monografía a un ámbito casi completamente huérfano. Por ello hay que reconocer que la falta de jurisprudencia, de estudios doctrinales y de toda especificación legal al respecto tuvo que hacer, en verdad, difícil abordar el Page 3056 tema ya desde sus comienzos. Pero junto a este mérito debe añadirse el de tratar en extenso las múltiples cuestiones y aspectos que presenta este complejo tema, por lo que no se puede por menos de expresar la satisfacción de contar con una monografía que se ocupa de una figura a la que inexplicablemente no se ha prestado la atención merecida sobre todo cuando ha tenido y tiene una evidente trascendencia práctica.

Define el denominado «contrato por persona que se designará», según señala Merlin, como «aquella cláusula que se añade a un contrato en el que las partes contratantes acuerdan conceder a una de ellas, por un tiempo determinado, la facultad de sustituirse en su posición contractual, con efectos retroactivos desde el momento de la perfección del contrato, con la desaparición de la escena jurídica del sujeto sustituido». Conscientemente prescinde del concepto de subrogación al defender la intransmisibilidad de la facultas eligendi y su consecuente extinción al ejercitarse.

El efecto más característico consiste en que el estipulante se reserva la facultad de nombrar con posterioridad a una tercera persona que le sustituirá con efectos retroactivos. «Un aspecto destacable de esta institución consiste en que existe una sola relación contractual en la que es posible que intervengan tres partes contractuales, sin que se pueda afirmar que exista una duplicidad de contratos».

Así, como dice Messineo, el contrato concluido con dicha cláusula difiere, en consecuencia, del contrato del tipo elegido bajo el perfil de la posible fungibilidad de las partes. Por tanto, en él no hay incertidumbre sobre la persona de uno de los contratantes sino sobre si la persona del contratante originario se sustituirá o no por otra persona. Contratantes siempre hay desde el origen. La designación sirve para modificar uno de los elementos del negocio jurídico, por lo que se refiere al resto del contrato es idéntico al concluido por el estipulante.

Lo primero que aclara el autor es su diferenciación con la cláusula en virtud de la cual se comprometen las partes a elevar el contrato a documento público que no debe confundirse ni identificarse con esta cláusula de sustitución. Como manifiestan Sacco y De Nova no es contrato para persona a designar el contrato de compraventa inmobiliaria estipulado en documento privado en el que se prevé que el estipulante puede indicar otro sujeto como adquirente en documento público. También lo ha expresado la jurisprudencia italiana: la simple cláusula con la cual en un contrato estipulado por escritura privada el adquirente de un inmueble se reserva la facultad de pedir que el acto público de transferencia se concluya sucesivamente en un tiempo determinado con otro sujeto no puede encuadrarse en el contrato por persona a designar, estando dirigida a la reventa del inmueble a los fines de sustraerse las transmisiones intermedias de las cargas fiscales (Cass. 26 de octubre de 1968, n.° 3570 y Cass. 10 de abril de 1987, n.° 1003).

Sitúa, como afirma la generalidad de la doctrina, su origen en la época del Derecho común, forzado por las necesidades propias de la época. Nació en Francia e Italia con finalidades distintas. En Francia como medio para luchar contra la tributación fiscal, y en Italia los genoveses perseguían...

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