WIFI en la comunidad de vecinos

AutorMiguel Gómez Martínez

El 24 de Marzo de 2011 la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (CMT) dictó una resolución, sobre una consulta planteada en Sant Cugat del Vallés, por una empresa municipal que versaba sobre la necesidad de inscribirse como operador para la explotación de redes WiFi y la prestación del servicio de acceso a Internet.

La CMT ha resuelto que no es necesario inscribirse como operador para tales fines, y dice asímismo que es posible compartir la red WiFi entre los vecinos, siempre y cuando se haga sin ánimo de lucro, que ni la red ni el servicio estén abiertos al público, y que sea el operador correspondiente quién preste el servicio.

En este caso, la comunidad de vecinos, sería la titular del servicio contratado, y los vecinos tendrían acceso a la red, pagando exclusivamente el coste de dicho servicio.

Esto plantea varias cuestiones

En primer lugar ¿tiene la comunidad de vecinos personalidad jurídica y por lo tanto capacidad jurídica para contratar? ¿cuál será la configuración jurídica de esta red WiFi atendiendo al régimen de la Propiedad Horizontal? ¿elemento común? ¿elemento procomunal? ¿elemento privativo?

En cuanto a si la comunidad tiene o no personalidad jurídica, actualmente, la Ley de Propiedad Horizontal, no atribuye personalidad jurídica a la Comunidad de Propietarios, y así lo ha declarado el Tribunal Supremo en varias sentencias, por ejemplo: Sentencia de , 16 de mayo de 1982, y Sentencia de 28 de julio de 1999. También ha dictado, el Tribunal Constitucional la sentencia 115/1999 de 14 de Junio en el mismo sentido. Al carecer de personalidad jurídica propia , a la hora de contratar, en este caso el servicio de conexión a Internet mediante red WiFi ha de hacerlo el Presidente de la comunidad en virtud del artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal. A pesar de esto, es cierto que la comunidad tendría capacidad para contratar, por medio de su presidente.Esta capacidad para contratar de las comunidades por medio de su Presidente ha sido reconocida, en la sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de fecha de 29 Junio 2006, que señala que "si se concierta un contrato por quien cuenta con la representación orgánica de la comunidad para la realización de unas obras cuyo encargo por la comunidad de propietarios no ha sido objeto de discusión, este acuerdo vincula a la empresa que iba a realizar la obra y a la comunidad en la que está integrado el propio demandante, quien no es un tercero ajeno a la comunidad y, por tanto...

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