«Wege zur Konkretisierung von Generalklauseln: Was leistet die deutsche Rechtswissenschaft vom Europäischen Privatrecht?»

AutorLena Kunz
CargoUniversidad de Heidelberg
Páginas1653-1661

(Jornada CientÌfica celebrada en Heidelberg, 29 de abril de 2005)

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Cuando el legislador nacional produce una norma jurídico-privada, puede decidirse por una regulación muy detallada, a fin de proporcionar de ese modo una mayor seguridad jurídica, o bien por elaborar una norma ling¸ísticamente indeterminada, a fin de posibilitar una solución justa para el caso concreto en virtud de formulaciones abiertas a la valoración. En Alemania se llama a esto último ´cláusula generalª (Generalklausel) o, en términos más amplios, concepto jurídico indeterminado (unbestimmter Rechtsbegriff) 1. A este respecto, en el ámbito jurídico alemán al menos hay unanimidad en la idea de que los métodos usuales de interpretación no pueden llevar a ningún resultado concluyente; ahora bien, tales normas o formulaciones necesitan una concretización (Konkretisierung) 2.

Un ejemplo de esta apertura valorativa se refleja en el ß 323, párrafo 5.º, inciso 2.º, del BGB, introducido por la ley de modernización del Derecho de obligaciones del año 2002 3. En él se dice lo siguiente: ´Si el deudor no cumpliese la prestación con arreglo a lo Page 1654pactado en el contrato, no podrá el acreedor resolver el contrato si la lesión del deber es insignificanteª 4.

Cuando el legislador incluyó el concepto de ´insignificanteª (unerheblich), abrió conscientemente un espacio a la interpretación de la judicatura. Sin embargo, øcómo puede aprovechar correctamente ese espacio el juez singular desde el punto de vista metodológico?

En la medida en que se trate para el aplicador del Derecho de una formulación bien conocida, podría remitirse inmediatamente a los conocimientos ya asentados a través de la jurisprudencia nacional. Pero si se considera que el ß 323, párrafo 5.º, inciso 2.º, se introdujo en el BGB en la línea de una armonización del Derecho privado en Europa 5, se corre en tal caso el riesgo irremisible de una dispersión jurídica entre los diversos ordenamientos europeos.

Para hacer frente a esta situación, podrían ofrecer puntos de referencia para la reflexión del aplicador del Derecho otros ordenamientos jurídicos en los que el problema fuera ya conocido. Así, p. ej., el artículo 1484 del Código civil español en cuanto al concepto de vicios 6: ´El vendedor está obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se destina, o si disminuyen de tal modo ese uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella (...)ª.

Habrá que preguntarse, con todo, si los principios tomados de otros ordenamientos jurídicos pueden ser, en todo caso, de aplicación directa para la comprensión de los conceptos abiertos a la valoración; en definitiva, si encuentran una vía de penetración en el Derecho nacional con vistas a la armonización jurídica.

Cuando en el artículo 3, párrafo 6.º, de la Directiva 1999/44 CE se dice que ´el consumidor no tendrá derecho a resolver el contrato si la falta de conformidad es de escasa importanciaª, se establece una referencia al artículo 7.3.1, párrafo 1.º, de los Principios UNIDROIT 7 y al artículo 9.301 PECL 8. El aplicador del Derecho reconoce que debe haber un elemento conceptual que vincule las distintas tradiciones jurídicas. El artículo 7.3.1, párrafo 1.º, de los Page 1655 Principios UNIDROIT habla de ´incumplimiento esencialª y el artículo 9.301 PECL de ´fundamental non-performanceª. Ante este telón de fondo, el aplicador del Derecho se preguntará si la construcción conceptual del Derecho comunitario no habrá de realizarse forzosamente de modo autónomo; en tal caso, los ordenamientos jurídicos de los demás Estados miembros serán para él únicamente fuentes de conocimiento jurídico. Pero entonces, øcómo será posible concretar las cláusulas o los conceptos jurídicos indeterminados?

Esta cuestión fue el punto de partida para una Jornada Científica que tuvo lugar en el ´Internationales Wissenschaftsforumª de la Ruprecht-Karls-Universit‰t de Heidelberg el 29 de abril de 2005. A modo de ejemplo se trataron allí los problemas de la desaparición de la base del negocio (Wegfall der Gesch‰ftsgrundlage) y del Derecho de la compraventa armonizado conforme a la Directiva 1999/44 CE.

La respuesta a este interrogante llevó a los ponentes y a los participantes en la Jornada a tratar sobre diferentes sistemas jurídicos nacionales y su mutua influencia. Así, puede verse en los sistemas jurídico-privados romanísticos de Italia, España y Portugal una matriz francesa, que fue conformada sistemáticamente por la Pandectística alemana del siglo XIX, de modo que el punto de partida inmediato para toda la reflexión hubo de ser el papel de las cláusulas generales en el Derecho alemán y en el francés (Peter Jung, sub II, y Julien Walther, sub III). Luego se posó la mirada en los puntos de contacto con los sistemas romanísticos de Derecho privado, a fin de verificar qué papel corresponde en la actualidad a la ciencia jurídica alemana del Derecho privado europeo y qué expectativas despierta (Paulo Mota Pinto, sub IV, Francisco J. Andrés Santos, sub V, y Stefano Troiano, sub VI).

Tras el saludo por parte de Christian Baldus (Heidelberg), tomó la palabra Thomas Pfeiffer (Heidelberg) para introducir temáticamente la Jornada.

  1. Pfeiffer trazó primeramente una panorámica del estado presente de las cláusulas generales a escala europea. Luego se fijó en la cuestión de cómo actúan esas cláusulas a un nivel general y en los distintos ordenamientos jurídicos nacionales. A este respecto, se ponen de manifiesto esencialmente tres conjuntos de problemas.

    En primer lugar dijo que debe tenerse en cuenta la clásica línea de separación entre el pensamiento jurídico europeo-continental y el Common Law como un sistema fundamentalmente abierto desde un punto de vista valorativo. Luego...

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