El caso «Weblisten» y sus implicaciones para el futuro de la gestión de los derechos de propiedad intelectual sobre contenidos musicales en Internet

AutorProf. Dr. Fernando Carbajo Cascón
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Mercantil. Universidad de Salamanca
Páginas615-673

(A propósito de las Sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona de 27 de junio de 2002 y 7 de julio de 2005; de las Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid de 13 de noviembre de 2003, 16 de julio de 2004 y 16 de noviembre de 2004; de las Resoluciones del Tribunal de Defensa de la Competencia de 7 de mayo de 2003 y de 5 de mayo de 2005; de la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Madrid de 31 de mayo de 2005, y del Auto de la Sección 25.a bis de la Audiencia Provincial de Madrid de 20 de diciembre de 2005)

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I Introducción

El enfrentamiento que durante los últimos años ha tenido lugar ante los Tribunales de Justicia y las Autoridades de Defensa de la Competencia entre la compañía de comercialización (escucha y descarga) de canciones en Internet WEBLISTEN, S. A. (una de las pioneras en el negocio de la música en Internet en España), por un lado, y la entidad de gestión colectiva de los productores musicales AGEDI y diferentes productoras fonográficas asociadas a la misma, por el otro, se caracteriza por su complejidad e intensidad y por haberse producido justo en medio del proceso de adaptación de los derechos de propiedad intelectual al entorno digital. Proceso que comenzó con la aprobación de los Tratados OMPI sobre derecho de autor (WCT/TODA) y sobre intérpretes, ejecutantes y fonogramas (WPPT/TOEIF), el 20 de diciembre de 1996, para cuyo desarrollo se promulgó la Directiva 29/2001/CE, de 22 de mayo, sobre adaptación de los derechos de autor y los derechos afines a la sociedad de la información (DSI), cuya incorporación al Derecho español ha tenido lugar finalmente —tras un largo proceso— con la aprobación por el Pleno del Congreso de los Diputados, el 22 de junio de 2006, de la Ley de Reforma del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (LR)1.

El caso «Weblisten» adquiere un notable interés científico y práctico por cuanto pone al descubierto algunos de los problemas más preocupantes que pueden afectar a la difusión comercial de contenidos protegidos a través de la Red; especialmente en sectores altamente masificados y demandados como es el de la música en línea, aunque puede hacerse extensivo también a otros sectores de parecidas características como el audiovisual.

En concreto constituye un magnífico ejemplo para analizar cuáles son los derechos implicados en las transmisiones en línea a la carta o comunicaciones interactivas —através de infopistas como Internet- de contenidos protegidos por derechos de autor y por derechos afines o conexos. Y en relación con ello, dependiendo de la respuesta que se dé sobre los derechos afectados por esa actividad, el caso (mejor sería decir los casos) que nos ocupa(n) sirve también para ilustrar la problemática relativa a la gestión individual y colectiva de derechos de propiedad intelectual en el entorno digital, fundamentalmente en el entorno en línea y, en concreto, en relación con los nuevos modelos de negocio empleados para la explotación a la carta (bajo demanda) de música (u otros contenidos) en Internet.

En este nuevo contexto tecnológico, las diferencias entre —por unlado— derechos exclusivos y derechos de mera remuneración y —por otro lado— gestión individual y gestión colectiva adquieren una nueva y aún más compleja dimensión que incluye también relevantes considera-Page 617ciones sobre derecho de la competencia. A todo ello hay que sumar además los problemas derivados de la antítesis entre el carácter territorial de los derechos de propiedad intelectual y el carácter global del medio (es decir, el carácter desterritorializado o anacional de Internet). Problemas que intentan solucionarse en la actualidad a través de acuerdos entre entidades de gestión de todo el mundo e incluso desde las instituciones comunitarias, fomentando una gestión eficiente de los derechos de propiedad intelectual mediante la concesión por entidades de gestión de licencias transnacionales o multiterritoriales en régimen de libre competencia a nivel del Espacio Económico Europeo o incluso a nivel global.

Vamos a ver así en primer lugar cómo la utilización de contenidos protegidos en Internet se debate entre el derecho exclusivo de sus titulares(que les permite recurrir a una gestión individualizada de los mismos, sea por su explotación directa de cara al público o sea mediante la concesión de licencias a terceros) y los derechos de mera remuneración por usos secundarios de comunicación al público (sometidos a gestión colectiva obligatoria). Y vamos a analizar después cómo las políticas que persiguen superar el principio de territorialidad mediante la concesión de licencias transnacionales por entidades de gestión colectiva en régimen de libre competencia para aquellos usuarios comerciales que quieran explotar contenidos a través de la Red, pueden encontrarse con un importante obstáculo que proviene, de una parte, del reconocimiento por la OMPI y por las mismas instituciones comunitarias (y por extensión las legislaciones nacionales) de derechos exclusivos y excluyentes (ius prohibendi) a los titulares de derechos de autor y de derechos afines sobre los actos de reproducción y comunicación pública (puesta a disposición interactiva, a la carta, o bajo demanda) de sus obras y prestaciones a través de infopistas como Internet, y de otra parte, de las facilidades que las nuevas tecnologías de la información ofrecen a los titulares y derechohabientes para explotar directamente sus contenidos, sin necesidad de intermediarios, por medio de los llamados «Digital Rights Managment Systems» (DRM) osistemas de gestión digital de los derechos de propiedad intelectual.

Precisamente cuando se quiere favorecer la concesión de licencias no exclusivas multiterritoriales por parte de las entidades de gestión colectiva, con la intención de favorecer la existencia plural de ofertas sobre contenidos (principalmente musicales) en régimen de libre competencia en el medio por excelencia (Internet) de la sociedad de la información, algunos titulares de derechos exclusivos (productores de fonogramas) excluyen expresamente de la gestión colectiva la explotación de sus prestaciones en Internet, reservándose así (gestión individual con base en derechos exclusivos de reproducción y comunicación al público) la posibilidad de decidir explotar por sí mismos esos derechos (mediante plataformas de explotación en línea prescindiendo de intermediarios, en régimen de licencias de usuario final) o de otorgar autorizaciones a terceros para que sean ellos quienes —bajo las condiciones impuestas porPage 618 los productores— exploten las prestaciones del repertorio de cada titularde derechos (licencias no exclusivas de explotación).

Este tipo de actitudes no son aisladas, sino que parecen haberse extendido entre muchos productores fonográficos siguiendo la estela marcada en el negocio por las cuatro grandes discográficas (que poseen en torno al 80 por 100 del mercado mundial de los fonogramas y son quienes dominan en el seno de las asociaciones de productores de fonogramas (la estadounidense RIIA, la asociación mundial IFPI, y la nacional AFYVE ahora PROMUSICAE). Pues bien, tales actuaciones basadas exclusivamente en criterios egoístas de mercado no sólo pueden perjudicar el desarrollo del mercado de contenidos en Internet en términos plurales y competitivos, sino que pueden llegar también a perjudicar seriamente los derechos de los autores y de los artistas intérpretes o ejecutantes que previamente hubieran cedido sus derechos de explotación a los productores para la explotación de sus obras e interpretaciones en la Red, reduciendo de manera importante las remuneraciones adicionales que pudieran obtener como consecuencia de la concesión de autorizaciones por las entidades de gestión para la explotación plural de sus contenidos en Internet.

Nos movemos entonces en un terreno movedizo en el que los derechos de los productores tienden a imponerse sobre otros derechos de propiedad intelectual (derechos de autor y derechos afines de los intérpretes y ejecutantes, cedidos a aquellos para su explotación), lo cual puede llegar a provocar disfunciones desde la perspectiva de la gestión de tales derechos (reserva absoluta del ámbito de exclusiva por parte de los productoresfrente a la habitual gestión colectiva de los derechos de autor y de los intérpretes y ejecutantes), precisamente en un sector (el de la música, y en particular, el de la música en Internet o música en línea) con evidentes tendencias oligopolísticas, debido a la preeminente posición que algunas (pocas) empresas ocupan en el mismo, el cual tiende incluso a reforzarse con motivo de los procesos de concentración empresarial que se vienen produciendo en los últimos años dentro del sector. E incluso podría aventurarse que la problemática planteada en el sector de la música puede extenderse también a otros sectores (fundamentalmente el audiovisual)...

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