Webinar COVID-19: Medidas en materia de contratación pública previstas en el art. 34 del RD Ley 8/2020

AutorAlberto Palomar Olmeda
Cargo del AutorSocio Broseta Abogados. Profesor titular de Derecho administrativo. Magistrado de lo Contencioso-Administrativo (E.V.)

El pasado 18 de marzo de 2020 el BOE publicaba el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, a fin de dar respuesta a la situación generada por la evolución del virus, concretamente a las circunstancias económicas excepcionales, sumándose a las medidas adoptadas a nivel comunitario y completando las tomadas por el Gobierno en las últimas semanas.

En el ámbito de la contratación pública, la norma intenta paliar la incidencia de la crisis sanitaria en la licitación y ejecución de determinados tipos de contratos del Sector Público.

Contratos públicos excluidos

Se excluyen del alcance objetivo de aplicación de la norma los siguientes contratos públicos:

- Contratos de servicios o suministro sanitario, farmacéutico o de otra índole, cuyo objeto esté vinculado con la crisis sanitaria provocada por el COVID-19.

- Contratos de servicios de seguridad, limpieza o de mantenimiento de sistemas informáticos.

- Contratos de servicios o suministro necesarios para garantizar la movilidad y la seguridad de las infraestructuras y servicios de transporte.

- Contratos adjudicados por aquellas entidades públicas que coticen en mercados oficiales y no obtengan ingresos de los Presupuestos Generales del Estado.

Medidas adoptadas

El Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, establece las siguientes novedades:

  1. Ante las eventuales circunstancias generadas por el COVID-19, podrán adoptarse los mecanismos de reequilibrio económico del contrato.

  2. Cuando las medidas o hechos sobrevenidos afecten a la ejecución del contrato haciendo innecesario el mismo de forma parcial o total, el órgano de contratación podrá acordar la suspensión de los contratos.

  3. En cuanto al plazo para hacer efectiva la reclamación de los daños y perjuicios, la norma no lo establece expresamente, de modo que serán de aplicación los siguientes:

- Para los contratos administrativos que les resulte aplicable la Ley 9/2017, el derecho a reclamar prescribirá en un año contado desde que el contratista reciba la orden de reanudar la ejecución del contrato.

- Para el resto de contratos a los que se les apliquen normas anteriores por "ratio tempore", habría que atender al plazo de cuatro...

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