Vulneración de Propiedad Intelectual y Competencia Desleal

AutorInmaculada Vivas Tesón
Cargo del AutorProfesora titular de Derecho civil. Universidad de Sevilla
Páginas164-168

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Ante una infracción de los derechos de propiedad intelectual puede acudirse tanto a la vía penal como civil.

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De los delitos relativos a la propiedad intelectual se ocupa el art. 270.1 CP 31.

Respecto a las acciones civiles ejercitables, es posible instar, en el procedimiento ordinario que corresponda, el cese de las actividades que atenten contra los derechos del legítimo titular, con la indemnización de daños y perjuicios materiales y morales (acción resarcitoria que prescribe a los cinco años desde que el interesado pudo ejercitarla) y, con carácter previo al inicio de las actuaciones judiciales, la adopción de las llamadas medidas cautelares destinadas a proteger sus derechos con carácter urgente. En particular, puede solicitarse la intervención de los ingresos, suspensión de la actividad de reproducción, distribución y comunicación pública, el secuestro de los ejemplares producidos o utilizados y el del material empleado exclusivamente para la reproducción o comunicación pública, el embargo de los equipos, aparatos y materiales utilizados, etc. (vid. arts. 138 y ss. LPI).

Por otra parte, quien se aprovecha indebidamente de la inversión sustancial realizada por un fabricante de bases de datos mediante el trasvase de datos de una a otra base y reintroduce comercialmente el ejemplar ilícito a muy bajo o ningún coste económico, lo hace con el fin de ofrecer un servicio en directa competencia con dicho fabricante y ello, sin lugar a dudas, permite el ejercicio de las acciones previstas en la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal (en adelante, LCD), que en su Preámbulo afirma que para que exista un acto de competencia desleal basta, en efecto, con que se cumplan las dos condiciones previstas en el párrafo primero del art. 2: que el acto se «realice en el mercado» (es decir, que se trate de un acto dotado de trascendencia externa) y que se lleve a cabo con «fines comerciales» (es decir, que el acto -según se desprende del párrafo segundo del citado artículo- tenga por finalidad «promover o asegurar la difusión en el mercado de las prestaciones propias o de un tercero»).

Así las cosas, entre operadores que actúan en el mercado con un fin concurrencial, como exigen los arts. y de la LCD, constituye un comportamiento desleal contrario a las normas de la buena fe que deben regir en el mercado competencial «la imitación de prestaciones ajenas... cuando comporte un aprovechamiento indebido de la reputación o esfuerzo ajeno» ex art. 11.2º LCD.

Como señala la SJPII núm. 2 de Porriño de 11 de noviembre de 2002, en su FJ. 6º: «la significación de «fines concurrenciales» o «finalidad concu-

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rrencial» utilizados por la Ley de Competencia Desleal supone competir en el mercado con unas prestaciones similares con la finalidad de equiparar el producto propio al ajeno para que el prestigio de éste beneficie a aquél en busca de conseguir la misma...

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