La vulneración del Principio de Igualdad por la ‘professio religionis’

AutorSalvador Ravina Beltrami
CargoAbogado
Páginas32 - 37

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El matrimonio en forma religiosa puede celebrarse en España tanto por español y extranjero (artículo 49.1 del Código Civil) como por dos extranjeros (artículo 50 del mismo texto legal). En ambos casos la ‘lex validitatis’ es, ciertamente, la ley personal de los contrayentes, concretada en la ‘professio religionis’ de éstos; esta circunstancia debe ser apreciada por la autoridad religiosa ante la que la unión se celebra. Pero nos encontramos con la problemática de que el alcance de la ‘professio religionis’ no es el mismo para los nacionales, que difieren en su tratamiento jurídico con relación a los extranjeros.

En efecto el artículo 59 de nuestro Código Civil exige que el consentimiento se preste no en cualquier forma religiosa sino en la forma prevista por una confesión religiosa inscrita, en los términos acordados con el Estado o, en su defecto, autorizados por la legislación de éste; y en el caso de un contrayente español y otro extranjero (artículo 49.2 CC), esto implica que únicamente se admitiría la forma establecida por el Derecho Canónico (de conformidad con el Acuerdo entre España y la Santa Sede sobre asuntos jurídicos de 3 de enero de 1979) y las formas de las confesiones evangélica, musulmana y hebrea (en virtud de las Leyes 24, 25 y 26/1992, de 10 de noviembre), debido a que estas son, hoy en día, las formas religiosas legalmente previstas.

Pero si ambos contrayentes son extranjeros, el artículo 50 les permite celebrar el matrimonio en España no sólo “con arreglo a la forma prescrita para los españoles”, sino también “cumpliendo la establecida por la ley personal de cualquiera de ellos”, pudiendo ser una forma religiosa totalmente distinta de las indicadas con anterioridad. Esta cuestión, así planteada, deriva no sólo en una regulación más amplia para los contrayentes extranjeros que para los españoles, sino también, como tendremos ocasión de ver más adelante, en una quiebra del principio de igualdad para los españoles, ya que la exigencia que se hace en el artículo 59 de nuestro Código Civil puede suponer una discriminación del ciudadano español por razón de su religión, dado que sólo se reconocen efectos jurídicos a ciertos matrimonios en forma religiosa y no a otros de igual naturaleza. Aquí ha quedado planteado el matrimonio religioso dentro de nuestras fronteras.

Por otra parte, tampoco está exento de problemas el matrimonio religioso contraído fuera de España de dos españoles o de español y extranjero. Con respecto a esto, el Código Civil nos dice que será válido el celebrado “en la forma prevista por una confesión religiosa inscrita” (artículo 59 del Código Civil en relación con el art. 49.2).

Aquí es la ley personal del contrayente español, concretada en la ‘professio religionis’, la que en este caso actúa como ‘lex validitatis’. Pero nos encontramos con que, ante el silencio de los Acuerdos del Estado Español con las FEREDE, FCI y CIE, la Instrucción de la Dirección General de Registros y del Notariado de 10 de febrero de 1993, sobre la celebración de estos matrimonios en el extranjero ha afirmado, sin ninguna justificación, que “quedan fuera de las previsiones legales la inscripción (en el Registro Español) de los matrimonios según los ritos evangélicos, israelitas o islámicos que se celebren fuera del territorio español”.

De esta manera, esta forma religiosa sufriría una mayor restricción si el matrimonio se celebra fuera, en vez de celebrarse en nuestro territorio. En este aspecto, opinamos que también puede existir un atentado contra el artículo 14 de nuestra Carta Magna, en donde se reconoce la igualdad de todos los españoles, pudiendo esto conllevar una discriminación por motivo de creencias religiosas, como ya apreciamos en el caso anterior.

A) Caso de las confesiones evangélica, hebraica e islámica

Es un hecho constatado que no todas las confesiones tienen el mismo trato y la celebración del matrimonio según las normas de Derecho Canónico sigue manteniendo un tratamiento privilegiado, toda vez que los Acuerdos jurídicos con la Santa Sede de 3 de enero de 1979 se integran en el ordenamiento español por la vía del artículo 96 de la Constitución y del 1.5 del Código Civil. Su asimilación al Tratado Internacional como fuente, dada la personalidad internacional de la Santa Sede, amplía su ámbito de eficacia territorial.

El artículo VI de los citados acuerdos no circunscribe (como las leyes que aprueban los acuerdos con otras confesiones y que ahora analizaremos) la eficacia de los citados matrimonios a aquellos que hubieren sido celebrados en España. Tal como han expresado diversos autores (v. g. Alenda Salinas, Olmos Ortega), nos encontramos en estos casos con un matrimonio civil en forma religiosa, ya que el derecho sustantivo re-Page 33gulador de este matrimonio es el del Estado, aunque su forma de celebración sea religiosa; incluso podría decirse que existe una sustitución del juez o funcionario civil por el ministro de culto, o que éste actúa como si fuera funcionario civil en el momento de la emisión del consentimiento de los contrayentes.

También se establece que para reconocer efectos civiles a estos matrimonios deberán reunir los requisitos civiles de capacidad a fin de poder obtener la certificación pertinente. Por lo tanto, estos matrimonios, para el Estado, son sólo religiosos en cuanto a la forma ‘stricto sensu’ de celebración. Incluso, en los tres supuestos concordados, se exige como forma indispensable o como mínimo de forma, lo mismo que en el Código Civil en su artículo 57, es decir, la presencia de dos testigos mayores de edad.

Tampoco están exentos de problemática estos matrimonios religiosos, pues la exigencia de unos requisitos formales para su celebración conlleva una cierta desigualdad, al igual que en la inscripción en el Registro y en su ámbito territorial.

Requisitos para la celebración del matrimonio religioso acatólico

Los números 2 y 3 del artículo 7 de la FEREDE y FCI establecen como requisitos previos al matrimonio la tramitación de expediente matrimonial y la obtención de certificado de capacidad. En cambio, para los musulmanes, parece que no es necesario cumplir estos requisitos.

En cuanto al expediente previo al matrimonio, decir que se tramita ante el encargado del Registro Civil, siendo su función la de acreditar la capacidad matrimonial de los contrayentes para que puedan acceder al matrimonio, y sirve para obtener certificación a estos efectos, que deberá entregarse a los ministros de culto, quedando éstos facultados para oficiar el matrimonio y facilitará la inscripción. El certificado de capacidad matrimonial es un documento en el que se hace constar que los contrayentes tienen la suficiente capacidad para contraer matrimonio con arreglo a las prescripciones del Código Civil en esta materia. La validez de este certificado expira a...

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