Consecuencias de la vulneración de las garantías frente a la autoincriminación

AutorJorge Sarró Riu
Páginas157-166

Page 157

5. 1 La declaración autoincriminatoria como prueba ilícita

Si de acuerdo con todo lo expuesto hasta ahora, resulta que fi nalmente se incorporan al correspondiente procedimiento punitivo informaciones autoincriminatorias obtenidas bajo coacción, tales pruebas no podrán ser utilizadas para sustentar una eventual sanción o condena y, si lo han sido, éstas deberán ser anuladas.

La inutilidad de las pruebas ilícitamente obtenidas para fundamentar una condena se presenta como una exigencia para la efectividad de los derechos subjetivos, especialmente de los derechos fundamentales entre los que fi gura el derecho a no autoinculparse:“El problema de la admisibilidad de la prueba ilícitamente obtenida se perfila en una encrucijada de intereses, debiéndose así optar por la necesaria procuración de la verdad en el proceso o por la garantía de las situaciones subjetivas de los ciudadanos. Estas últimas acaso puedan ceder ante la primera exigencia cuando su Page 158base sea estrictamente infraconstitucional, pero no cuando se trata de derechos fundamentales que traen su causa directa o indirectamente de la norma primera del ordenamiento. En tal supuesto, puede afi rmarse la exigencia prioritaria de atender a su plena efectividad, relegando a un segundo plano los intereses públicos ligados a la fase probatoria del proceso”152.

La inefi cacia de las pruebas obtenidas con desconocimiento de las garantías frente a la autoincriminación se encuentra expresamente sancionada en el artículo 11.1 LOPJ:“No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales”.

Con arreglo al citado precepto, todo aquel material que haya sido obtenido vulnerando los derechos fundamentales, entre ellos los proclamados en el artículo 24.2 CE, adolecerá de invalidez y no podrá ser utilizado como prueba para fundamentar la eventual sanción o pena que pudiera imponerse.

La mayor parte de la doctrina y la jurisprudencia entienden que el mencionado precepto de la LOPJ consagra en nuestro país la doctrina conocida como de “los frutos del árbol envenenado” o teoría de los efectos refl ejos de la prueba ilícita 153. En virtud de dicha doctrina, la inefi cacia procesal consecuencia de la vulneración de los derechos fundamentales no sePage 159limita a las pruebas obtenidas como consecuencia directa de dicha violación (original evidence) sino que se extiende asimismo a todo aquel material probatorio que a su vez derive de las mismas (derivative evidence).

En estos supuestos se produce el denominado “efecto dominó” en el sentido de que la nulidad de determinada diligencia o prueba judicial, por vulneración de derechos constitucionalmente reconocidos, arrastra en cadena la invalidez y consiguiente eficacia jurídica de todas las posteriores que puedan traer causa, directa o indirecta, de aquella primera154. De este modo, toda aquella prueba que sea consecuencia de la prueba original ilícita resultará asimismo viciada y por lo tanto nula.

La teoría de los efectos refl ejos de la prueba ilícita no impide que la infracción cometida pueda ser acreditada acudiendo a otras pruebas que no se encuentren viciadas, porque no deriven, directa o indirectamente, de la violación de derechos fundamentales. Para ello será necesario que se dé una desconexión causal entre unas pruebas y otras. Dicha desconexión se da, entre otros casos, cuando se trata de un hallazgo inevitable155 o de un hallazgo casual 156.

La naturaleza y condiciones que debe concurrir en el nexo causal existente entre la prueba originaria ilícita y la pruebaPage 160refleja ha sido matizada por el Tribunal Constitucional a través de la denominada teoría de la “conexión de antijuridicidad”:“El problema surge, pues, cuando, tomando en consideración el suceso tal y como ha transcurrido de manera efectiva, la prueba enjuiciada se halla...

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