A vueltas con las propuestas despenalizadoras de ciertas conductas contra determinadas instituciones públicas, organismos de la nación, emblemas y símbolos

AutorConcepción Carmona Salgado
Páginas5-38

Page 6

I Introducción. Breve alusión a la STS de 15 de junio de 2006 (pleno de la sala primera)

A punto ya de finalizar la redacción de este texto para enviarlo a la imprenta a efectos de su publicación tengo conocimiento de la decisión recientemente adoptada por el Pleno de la Sala Civil del TS. Sala Primera), de fecha 15 de junio de 2016 (Ponente: Sr. Pantaleón Prieto), cuyo fallo avala una buena parte de los argumentos esgrimidos en este texto, salvedad hecha de que su unánime pronunciamiento se refiere en exclusiva al ámbito de los organismos e instituciones públicas, es decir, de naturaleza estatal (en el presente caso un Ayuntamiento), a quienes niega rotundamente la titularidad del derecho fundamental al honor en los términos en los que lo contempla el art. 18. 1 de nuestra CE, pues dada su naturaleza eminentemente personalista sólo resulta predicable de las personas físicas, aunque excluye de esta negativa a otros entes, asociaciones u organismos (no estatales), siempre y cuando el atentado a este derecho pueda individualizarse en todos o algunos de los miembros que los integran, a los que sí reconoce en cambio dicha titularidad.

Page 7

El presente fallo apela, como fundamento de su unívoca afirmación, a los criterios desde hace tiempo alegados en esa misma línea interpretativa por la doctrina científica especializada y la jurisprudencia del TC, dictada sobre la materia. Este es el principal motivo por el que, aun tratándose de una Sentencia fallada por el Pleno de la Sala Civil –que no Penal– del TS, he querido traerla a colación en este trabajo, pues tales argumentos son, en mi opinión, perfectamente extensibles al ámbito penal. Sin embargo, dicha Sentencia se ciñe, como es lógico, al caso de autos motivo de casación, razón por la que no se pronuncia acerca de la dudosa titularidad del presunto derecho al honor de ciertas instituciones públicas, dotadas de similar naturaleza. Pues bien, ésta cuestión en concreto, unida a otras tantas que le son concomitantes, y que se encuentran a mi juicio igualmente necesitadas de un profundo análisis teórico-práctico, constituyen el objeto central de estudio de este trabajo a cuyos efectos abordaré, a modo de premisa, determinados aspectos estrechamente vinculados a él, en la creencia de que su anterior esclarecimiento puede resultar conveniente e, incluso, necesario para una mejor comprensión por el lector de las propuestas despenalizadoras que también realizaré como consecuencia de lo expuesto en este texto.

II Pretendida titularidad del derecho al honor de las personas jurídicas, colectivos y demás entes supraindividuales: controvertidas opiniones doctrinales y jurisprudenciales. Reflexión personal

Retomando el tema central que nos ocupa, y en cuanto a la concreta determinación de quiénes pueden ostentar la cualidad de sujetos pasivos de los delitos de calumnias e injurias como titulares directos del derecho al honor, resulta de todo punto necesario, al menos desde una perspectiva penal, que el destinatario de la ofensa sea una persona concreta y deter-minada; esto es, claramente identificable como tal, aunque en la vejación proferida contra ella no consten expresamente ni su nombre propio ni sus apellidos, pues, en definitiva, de lo que se trata es de que tales descalificaciones sean fácilmente reconocibles por los jueces. Así pues, las emitidas con carácter abstracto y genérico no deben ser penalmente punibles, mas no ya por estar o no presente en su emisión el denominado animus iniuriandi, cuya presencia en este tipo de actos como presunto elemento subjetivo del injusto es completamente innecesaria, ya que, en todo caso, su concurrencia formaría parte integrante del dolo genérico, sin aportar

Page 8

su concreta existencia ningún dato especialmente significativo al respecto, sino, sobre todo, porque, tal y como ha sostenido la jurisprudencia española en numerosas ocasiones, de cuyo amplio repertorio puede traerse ahora a colación, como mero ejemplo aclaratorio, la SAP de Huelva, de 28 de diciembre de 2007 (TOL1.313.524), mediante la información aportada y/o las expresiones proferidas lo que resulta realmente imprescindible a efectos punitivos es el hecho de poder identificar, material y físicamente, al sujeto afectado1.

Como es lógico, los criterios valorativos para determinar si en un sistema democrático se han cometido o no calumnias o injurias contra terceras personas son de muy diferente naturaleza, aunque debe principalmente atenderse al dato de que las expresiones o comentarios proferidos tengan como destinatario, bien a un personaje público y versen sobre asuntos de esta misma naturaleza, bien a una persona particular, es decir, no perteneciente a dicho ámbito, quien, precisamente por ello, está exenta de tener que soportar ciertas injerencias en su derecho al honor, que,
v. gr., se centren en asuntos personales o profesionales que la conciernan, íntimamente vinculados a su vida privada, sus relaciones familiares, etc., ya que en estos casos, además de cometerse una intromisión ilegítima en el mismo, podrían también resultar afectadas su intimidad y/o privacidad, como derechos de idéntica naturaleza y rango fundamental al propio honor al ser todos ellos reconocidos por el art. 18 de la CE en plano de absoluta igualdad, aunque no sean objeto de interés general a efectos de configurar la opinión pública libre, imprescindible en cualquier sociedad democrática. En este mismo sentido y, como no podía ser menos, se ha venido igualmente pronunciando a lo largo del tiempo un amplio y representativo sector de la jurisprudencia española a través de sus diversas instancias judiciales2.

Page 9

Más problemático resulta dilucidar si se puede predicar la condición de sujeto pasivo de unas injurias –o, en su caso, de unas calumnias– respecto de las personas jurídicas, colectivos y otros entes supra-individuales, pues, en mi particular opinión, es harto dudoso afirmarlo en términos genéricos sin añadir siquiera ulteriores matizaciones que aclaren que tales corporaciones puedan eventualmente ostentar, en igualdad de condiciones que las personas físicas, la titularidad de un derecho de rango fundamental y naturaleza eminentemente subjetiva y personalista, como lo es éste; cualidades que parecen desprenderse del espíritu que inspira a la propia CE al incluirlos en su art. 18 junto a otros de similar entidad, como la vida, la integridad física y mental, la libertad en general y la intimidad e imagen. Partiendo pues de la base, como creo debe hacerse en democracia, de que el concepto constitucional de honor equivale a dignidad humana, dada su peculiar idiosincrasia, resulta muy difícil su adjudicación, tanto formal como material, a los demás entes anteriormente citados, pese a que esta negativa no equivalga en absoluto a privarles de la capacidad jurídica de disfrutar y defender judicialmente los atentados cometidos contra las facultades que les son inherentes, como el merecido respeto a su crédito personal y económico, así como a su reconocido prestigio y buena reputación social; intereses todos ellos susceptibles de ser jurídicamente tutelados, mas no, precisamente, por el ordenamiento penal a través de los delitos comunes contra el honor (calumnias e injurias de los arts. 205 y ss.), como tampoco por la normativa civil recogida en la LO 1/1982, de 5 de mayo (art. 7), sino apelando, en todo caso, al art. 1.902 del Código civil, que prevé la indemnización económica de los daños morales y patrimoniales sufridos en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, a la que tendré ocasión de volver a referirme en un lugar posterior de este trabajo.

No obstante lo expuesto hasta ahora, cierta orientación doctrinal ha establecido una previa distinción entre lo que denomina personas jurídi-

Page 10

cas stricto sensu y otros entes colectivos o supraindividuales por considerarlos de diferente estructura y naturaleza. En este sentido, y recurriendo a similares argumentos a los alegados con anterioridad en el presente texto, ha manifestado que de la misma forma que el primer grupo no admite identificación con el tratamiento dispensado a las personas físicas, ya que no cabe reconocerle titularidad jurídica alguna sobre el honor, pues dichos entes son el resultado de una fictio iuris creada por el Derecho privado a efectos puramente operativos de cara a la práctica procedimental, concluye que, sin embargo, no son jurídicamente capaces de acción penal ni pueden, en consecuencia, ostentar la condición de sujeto pasivo de los delitos de calumnias e injurias, apelando como argumento explicativo de esta genérica negativa al clásico principio societas delinquere non potest3.

En cambio, una interpretación contraria entiende que si bien no es genéricamente factible predicar dicha titularidad en todos los casos por igual, sí podría serlo en alguno de ellos en particular admitiendo, por extensión, la eventual disposición de dicha titularidad, ya que los miembros integrantes de esos colectivos, como genuinas personas físicas que son, resultan fácilmente identificables a nivel individual, motivo por el que, al menos inicialmente, cabría aceptar la posibilidad de que las ofensas injuriosas o calumniosas, pese a haber sido directamente vertidas contra la colectividad del citado grupo, les hubieran “salpicado” también a ellas, siempre y cuando este fenómeno identificativo pudiera constatarse con la suficiente claridad, lo que sucedería con colectivos de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR