A vueltas con la acción de retracto de crédito litigioso

AutorJosé Manuel Estébanez Izquierdo
CargoJuez sustituto
1. Normativa

Recordaba la Iltma. Sección 14 de la Audiencia Provincial de Madrid en su Auto de fecha 02/03/2018, que nuestro ordenamiento jurídico permite, con carácter general, la cesión de créditos (véanse los artículos 1.218, 1.227, 1.255 y 1.526 del Código Civil, y 347 y 348 del Código de Comercio) y que, para que pueda declararse la sucesión procesal en virtud de tal cesión, habrá de de estarse a lo previsto en los arts. 17 y 540 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo necesario para ello que se acredite la venta del crédito referido a la parte ejecutada, así como su identidad con el crédito originario.

Dispone el art. 17.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que "Cuando se haya transmitido, pendiente un juicio, lo que sea objeto del mismo, el adquirente podrá solicitar, acreditando la transmisión, que se le tenga como parte en la posición que ocupaba el transmitente. El Secretario dictará diligencia de ordenación, por la que se acordará la suspensión de las actuaciones y otorgará un plazo de diez días a la otra parte para que alegue lo que a su derecho convenga. Si ésta no se opusiere dentro de dicho plazo, el Secretario judicial, mediante decreto, alzará la suspensión y dispondrá que el adquirente ocupe en el juicio la posición que el transmitente tuviese en él".

Por su parte, el art. 540 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. señala al respecto de la ejecución lo siguiente:

"1. La ejecución podrá despacharse o continuarse a favor de quien acredite ser sucesor del que figure como ejecutante en el título ejecutivo y frente al que se acredite que es el sucesor de quien en dicho título aparezca como ejecutado.

  1. Para acreditar la sucesión, a los efectos del apartado anterior, habrán de presentarse al tribunal los documentos fehacientes en que aquélla conste. Si el tribunal los considera suficientes a tales efectos por concurrir los requisitos exigidos para su validez, procederá, sin más trámites, a despachar la ejecución a favor o frente a quien resulte ser sucesor en razón de los documentos presentados. En el caso de que se hubiera despachado ya ejecución, se notificará la sucesión al ejecutado o ejecutante, según proceda, continuándose la ejecución a favor o frente a quien resulte ser sucesor.

  2. Si la sucesión no constara en documentos fehacientes o el tribunal no los considerare suficientes, mandará que el secretario judicial dé traslado de la petición que deduzca el ejecutante o ejecutado cuya sucesión se haya producido, a quien conste como ejecutado o ejecutante en el título y a quien se pretenda que es su sucesor, dándoles audiencia por el plazo de 15 días. Presentadas las alegaciones o transcurrido el plazo sin que las hayan efectuado, el tribunal decidirá lo que proceda sobre la sucesión a los solos efectos del despacho o de la prosecución de la ejecución" .

Para que pueda aplicarse el artículo 1.535 del Código Civil que regula el eventual derecho del deudor al retracto de crédito litigioso, es menester que exista un proceso relativo al derecho cedido en el que el demandado haya comparecido y haya contestado a la demanda oponiendo una o varias excepciones de fondo.

No basta, ni siquiera, que se haya suscitado controversia entre las partes, o que haya opuesto en la contestación excepciones procesales.

Sin una oposición de fondo por parte del demandado no existe probabilidad significativa de que el derecho reclamado por el demandante sea pasto de especuladores, que es lo que el precepto está llamado a prevenir, concediendo al deudor un derecho de retracto, que puede ejercitar en el plazo de caducidad de 9 días desde que el cesionario le reclame el pago.

2. Cesión de créditos

Como exponían, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15/07/2002 y 13/07/2004, la cesión de créditos es un negocio jurídico por el que se transmite el derecho de crédito, negocio de disposición, bilateral, cuyos sujetos son el antiguo acreedor (cedente) y el nuevo (cesionario), en el que se sustituye un acreedor por otro, siendo preciso el consentimiento de ambos, pero no el del deudor (cedido) al cual debe notificársele la cesión (véase el artículo 1527 del Código civil) como requisito de eficacia para obligarle con el nuevo acreedor (cesionario).

A su vez, conocida la cesión, el deudor debe pagar al nuevo acreedor (cesionario), no quedando cumplida la obligación si lo hace al antiguo (cedente).

En definitiva, para que la cesión sea válida, no es necesario que se notifique al deudor ni, desde luego, que éste la consienta, siendo el objeto de la notificación obligarle con el nuevo acreedor, no reputando pago legítimo desde ese momento el hecho a favor del cedente.

Y, si dicha notificación no es necesaria para la perfección de la cesión, menos lo es que además se le tenga que notificar el importe que la cesionaria ha pagado por tal cesión, sin perjuicio de que el deudor pueda hacer valer el derecho que considere que le pueda corresponder al amparo del art. 1.535 del Código Civil, si es que la cesión pudiera calificarse como de "crédito litigioso".

No huelga significar que en nuestro ordenamiento procesal no se ha previsto un cauce procesal para los deudores puedan hacer valer el derecho previsto en el citado art. 1535 en el procedimiento de ejecución, por lo que han de acudir a un procedimiento declarativo.

Esta falta de cauce procesal para hacer valer el derecho a extinguir la deuda en el proceso de ejecución en los términos establecidos en el art. 1535 suscitó incluso alguna cuestión prejudicial en relación con su compatibilidad con la Directiva 93/13/CE sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores.

Una de ellas fue promovida por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 11 de Vigo, y resuelta por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en Auto de fecha 05/07/2016, en el que se afirmaba que "(L)a Directiva 93/13 /CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, debe interpretarse en el sentido de que no es aplicable a una normativa nacional, como la que es objeto del litigio principal, relativa al derecho del deudor de un crédito cedido por el acreedor a un tercero a extinguir su deuda reembolsando a éste el precio que haya pagado por la cesión".

3. Sucesión procesal

La Iltma. Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia, en Auto de fecha 28/10/2015, precisaba lo siguiente:

"El Juzgado Primera Instancia lo que debe resolver es si conforme al artículo 17 de la Ley Enjuiciamiento Civil, la entidad justifica la transmisión del objeto litigioso para ocupar la posición de ejecutante en este proceso. No estamos -aquí está el claro error del Juzgador- en el ejercicio de la denominada acción de retracto de crédito litigioso, que puede interesar el deudor conforme al artículo 1535 del Código Civil , ante la cesión por parte de su acreedor (cedente) al nuevo acreedor (cesionario) del crédito, sino en si se cumplen las exigencias del citado artículo 17 para acordar la sucesión procesal, razón por la que huelga, por irrelevante a tales efectos, todos los razonamientos que en tal sentido sobre dicho "retracto" y sus exigencias descarga el Juzgador en su resolución y es la razón por la cual esta Sala no va dilucidar tal cuestión, pues no es el ámbito de esta resolución.

/.../

Igualmente es inviable la afirmación de que al deudor no se le otorga la posibilidad de poder extinguir la deuda con el pago del precio por lo que luego se dirá.

La parte cesionaria del crédito aporta una certificación notarial en la que el Notario hace constar que se le ha exhibido la escritura pública de compraventa de créditos entre aquellas dos sociedades, el soporte magnético donde constan los créditos cedidos y la referencia expresa al que es objeto del presente, identificando al deudor y su importe...

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