La vuelta a la caverna: La sociedad civil no tiene personalidad jurídica

AutorRicardo Cabanas Trejo/Rafael Bonardell Lenzano
CargoNotario/Corredor de comercio
Páginas33-85
Principales abreviaturas utilizadas

AAMN.
Anales de la Academia Matritense del Notariado.

ADC.
Anuario de Derecho Civil.

BCRP.
Boletín del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España.

BCNC.
Boletín del Colegio Notarial de Granada.

BIM.
Boletín de Información Mercantil (editorial PRAXIS); en la reseña de SSTS se indican el tomo y la página.

BOE.
Boletín Oficial del Estado.

CC.
Código Civil.

CCo.
Código de Comercio.

CE.
Constitución Española.

DCRN.
Dirección General de los Registros y del Notariado.

LAIE.
Ley de Agrupaciones de Interés Económico.

LGC.
Ley General de Cooperativas.

RCDI.
Revista Crítica de Derecho Inmobiliario.

RDN.
Revista de Derecho Notarial.

RDM.
Revista de Derecho Mercantil.

Res.
Resolución.

RdS.
Revista de Derecho de Sociedades.

Rgto.
Reglamento.

RH.
Reglamento Hipotecario.

RJC.
Revista Jurídica de Catalunya.

RRM.
Reglamento del Registro Mercantil.

SA.
Sociedad Anónima.

SRL.
Sociedad de Responsabilidad Limitada.

STS.
Sentencia del Tribunal Supremo.

STC.
Sentencia del Tribunal Constitucional.
1. Objetivo del trabajo y precisiones terminológicas

Dos recientes Ress. de la DGRN de 31 de marzo y de 1 de abril de 1997 [ambas publicadas en el BOE núm. 100, de 26 de abril de 1997] han vuelto a poner sobre la mesa el siempre espinoso tema, pero últimamente parecía que algo más pacífico, de la personalidad jurídica de las sociedades no inscritas, en particular de las sociedades civiles, que, como es sabido, carece re ipsa de un sistema propio de publicidad registral. Las dos Ress. presentan un indudable interés,

pero puestos en la tesitura de tener que escribir un comentario apresurado de su Doctrina, hemos optado por ceñirnos a la primera de ellas, al ser la que aborda más específicamente y con un sesgo sin duda original la problemática de la sociedad civil. La segunda Res. citada viene a incidir sobre argumentos que desde la anterior Res. de 28 de junio de 1985 ya nos son de sobras conocidos, argumentos que pretendidamente se limita a actualizar, y cuyo comentario, sin perjuicio de prestarle colateralmente la atención debida, dejamos para ocasión más propicia. Al hilo de esto queremos dejar muy claro, desde ahora, que estas líneas se han redactado cálamo cúrrente, como una primera aproximación a la Res. de 1 de abril de 1997 [en adelante «la Res.»] para cuyo comentario detenido habrá tiempo más que sobrado y al cual (si nos resta ánimo) quedamos auto-emplazados.

Hemos escrito en otro lugar1 que los problemas envolventes a una sociedad no inscrita, bien pueden ser calificados de enigmas en el sentido Kuhniano del término, es decir, de problemas que se caracterizan por tener más de una solución asegurada2. Parece que según sea la preconcepción de ciertos temas, así serán las soluciones a los problemas interpretativos que suscita un material normativo que se nos presenta como dado. Lógicamente ha de haber reglas que limiten tanto la naturaleza de las soluciones aceptables, como los pasos que es preciso dar para obtenerlas, pero el problema, y de ahí nuestro enigma, es que las reglas de cada intérprete son el fruto de un posicionamiento previo en torno a cuestiones situadas más allá de las normas objeto de hermeneusis, incluso, instaladas más allá de cualquier regulación específica, como reglas pretendidamente inducidas del conjunto del sistema. Lo más preocupante del asunto es que a poco que se escarbe en la raíz de las diferencias, uno acaba teniendo la sospecha de que a limine muchas de ellas sólo son el fruto de un malentendido, debido a que los intérpretes no están empleando los términos y los conceptos del mismo modo (de nuevo Kuhn y su «inconmensurabilidad de los paradigmas en competencia»). El resultado es que todos ellos ven cosas diferentes, a pesar de estar miran-

do en la misma dirección (la de la fenomenología de los problemas) y desde un mismo punto (los preceptos legales).

Algo así puede suceder cuando en las postrimerías del siglo xx se pretende reavivar la discusión sobre la personalidad jurídica de la sociedad no inscrita, singularmente de la civil. Para conjurar el peligro de que nos acabemos deslizando por la vertiente de una inútil quaestio nominis, lo primero es soltar el lastre de cualquier prurito ontológico referido a la sociedad en cuanto ente, pues, como tal, éste no deja de ser un flatus voci, al no haber nada en el mundo real que responda a la materialidad del concepto, ya que la realidad sólo nos ofrece supuestos facticos a los que se asocia el predicado consistente en la aplicación de una determinada normativa. Lo segundo es no tenerle miedo a las palabras, pues la atribución de personalidad jurídica a un grupo de personas puede significar mucho, pero también muy poco, dependiendo siempre de la disciplina asociada a esa calificación. Hemos de precavernos así contra ciertas inexactitudes en las que con frecuencia se incurre al tratar de este tema. Como escribiera Girón Tena3, cuando se habla de personalidad se dice que hay una subjetivización de alguna clase, pero queda pendiente la determinación de la clase de que se trata y esa subjetivación sólo es concretable en el ámbito de cada tipo o forma societaria, debido a que nuestro Derecho ignora una disciplina común a todas las personas jurídicas, fuera de la magra regulación de los arts. 35 a 39 del CC. Mas no se nos malinterprete; la relatividad del concepto no supone la inexistencia de un máximo común divisor de todos los supuestos personificados, que se nuclea en torno a un principio de unificación subjetiva y a su correspondiente acotamiento patrimonial, en particular la facultad de adquirir y poseer bienes de todas clases que establece el art. 38.1 CC.

Si sólo es un expediente técnico, o dicho más descriptivamente, un paréntesis que acota una cierta normativa, resulta obvio que la unidad del grupo no se presenta del mismo modo en una sociedad civil que en una SA, como tampoco en una sociedad inscrita que en otra que no lo esté, o en una sociedad formalizada y en otra meramente tácita, pero en todos estos casos nos enfrentamos a un grupo instrumentalmente unificado. Por razón de la distinta normativa

acotada, háblese si se quiere de un concepto general y de conceptos especiales de personalidad jurídica4, del mismo modo que en el pasado se había hecho de un sentido estricto y de un sentido amplio de la persona jurídica5, y que obligaba en este último a que una misma expresión diera cobijo a una muy diversa gradación de supuestos, o, incluso, no se hable sin más de persona jurídica, sino de otra cosa6, siempre que se esté de acuerdo en el régimen jurídico elemental o básico que dicha unificación comporta. No conviene, por tanto, hacer supuesto de la cuestión y que se instale como premisa mayor del silogismo la exigencia de ciertos requisitos para ser persona jurídica (en nuestro caso, la inscripción) sin haber antes rastreado el contenido normativo mínimo de ésta, toda vez que la negación del sujeto, da lugar también a la del predicado, y aquí las consecuencias prácticas se revelan de mayor calado.

Así las cosas, el régimen jurídico de la sociedad civil no va a cambiar por el hecho de que ahora la DGRN se nos descuelgue con la inopinada negación de su personalidad jurídica, y aquél seguirá estando en unos preceptos del CC que continúan diciendo lo mismo, lo que ocurre es que se habrán de leer de otra manera, y lo que es más grave, quizá no sean los únicos preceptos que hayan de leerse de manera algo distinta. De momento esa relectura hace sucumbir la posibilidad de que la sociedad civil figure en el Registro de la Propiedad como titular registral de derechos

sobre un inmueble, ¿propagará sus efectos más allá de la constancia tabular de las adquisiciones inmobiliarias? No nos engañemos, el Registro de la Propiedad podrá dar lugar a auténticas adquisiciones a non dominio, pero los derechos se adquieren o pierden fuera de él, y lo que realmente la Res. hace explícito es la negación de la aptitud de la sociedad civil para adquiriry poseer bienes de todas clases (si no es persona jurídica, no se aplica el art. 38.1 CC), al desvanecerse como sujeto derecho independiente y separado de los socios. Prosiguiendo con ello, ¿se habrá de volver a discutir sobre la naturaleza del acto de aportación a una sociedad civil, que si de mera comunicación patrimonial o de enajenación strictu sensu?, ¿hasta qué punto será permeable el patrimonio social a la acción de los acreedores personales de los socios?, ¿acaso la falta de personalidad no lleva a que se aplique al substrato patrimonial del grupo el régimen de la comunidad de bienes, por más que el contrato rija las relaciones internas?, ¿cómo queda el entendimiento del art. 1.699 CC si los acreedores no son de la sociedad?, y cambiando de terreno, ¿en qué situación se encuentra entonces la sociedad mercantil irregular, ahora que hay una remisión legal expresa al régimen de la sociedad colectiva y de la sociedad civil en el art. 16.1 LSA? Estos y otros posibles interrogantes son una primera e inmediata consecuencia de haber abjurado de la personalidad de las sociedades civiles, pero es claro que si se está de acuerdo en aquellas respuestas que sin violencia de los textos legales, sea dable deducir de la anterior...

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