Volver a empezar: reflexiones sobre la liberación de deudas

AutorNuria Bermejo Gutiérrez
CargoProfesora Titular de Derecho mercantil. Universidad Autónoma de Madrid
Páginas33-52

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I Introducción

La crisis económica y financiera que asola la economía mundial desde finales de 2008 ha dejado tras de sí un largo reguero de préstamos sin pagar, de ejecuciones hipotecarias que no llegan a cubrir el total de la cantidad adeudada y de acciones frente a los fiadores de esas obligaciones que, a pesar de lo que dispone el Código civil, nunca pensaron en tener que hacer frente a las mismas. Como es sabido, la discharge es una herramienta que incluyen no pocos sistemas concursales de nuestro entorno y que permite al deudor individual honesto, pero desafortunado que cae en insolvencia liberarse de pagar sus deudas pendientes con cargo a sus rendimientos futuros. El legislador español acaba de incorporar a nuestro ordenamiento concursal, no sin cierto recelo, una previsión que permita liberar el patrimonio de las personas naturales de las deudas que no pueden satisfacerse con sus bienes presentes. Dicho recelo se refleja en las condiciones patrimoniales a las que el legislador somete la concesión de tal beneficio (v. infra III).

El objetivo de este trabajo es poner de manifiesto la eficiencia de la liberación de deudas acordada en beneficio de las personas naturales y despejar así las dudas que se puedan plantear sobre sus consecuencias negativas sobre el mercado del crédito. Como veremos, la discharge tiene interés no tanto por su resultado inmediato, esto es, que el deudor, en determinadas condiciones, pueda liberarse de las deudas que no puede satisfacer con sus bienes presentes, sino por los incentivos que genera. Éstos van a afectar positivamente tanto al comportamiento de los deudores como al de los acreedores (v. infra II). Como tendremos ocasión de comprobar, en el caso de los deudores, al poder proteger sus rentas futuras frente al riesgo de fracaso, tendrán ex ante incentivos para el desarrollar proyectos que, aunque arriesgados, sean socialmente valiosos; en el caso de los acreedores, al anticipar la posibilidad de que el deudor se libere de sus deudas, éstos tendrán ex ante incentivos para determinar correctamente el riesgo asociado al proyecto para el que el deudor solicita financiación y ajustar, en consecuencia, el coste del crédito a dicho riesgo (v. infra II.2). Tal

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y como veremos, ambas consecuencias son socialmente deseables, pues, por una parte, al favorecer el desarrollo de proyectos ex ante valiosos, se maximiza el valor de la sociedad y, por otra, al aumentar el coste del crédito, se evita la concesión de financiación a aquellos deudores que, por su reducido nivel de recursos en el momento de solicitar financiación, más tienen que perder en caso de insolvencia (v. infra II.3). Esta última consecuencia resulta particularmente interesante en aquellos casos en los que el Estado –como es el caso del nuestro–, tiene un interés declarado en proteger un umbral mínimo de bienestar de los ciudadanos.

II Sobre la necesidad de la discharge
1. Planteamiento de la cuestión

Como es sabido, en una situación de endeudamiento, el óptimo se alcanza cuando el deudor es capaz de hacer frente al pago de todas sus deudas. Y ello, aun cuando el deudor sea insolvente. En ese caso, se espera que el deudor haga frente a las obligaciones contraídas, no sólo con su mermado patrimonio presente, sino también con cargo también a sus bienes futuros. Es la consecuencia natural de la aplicación del conocido principio de responsabilidad patrimonial universal del deudor (artículos 1911 CC y 6 C de C). Sin embargo, son cada vez más numerosas las voces que se alzan en nuestra doctrina exigiendo la incorporación al sistema concursal español de la liberación de deudas (discharge) en beneficio de las personas naturales. Hasta el pasado mes de septiembre, el legislador había hecho oídos sordos a tales voces, limitándose a incorporar una disposición adicional a la reforma de la ley concursal de 2011, en virtud de la cual el gobierno debía remitir a la Cortes generales un informe sobre la aplicación y los efectos del conjunto de medidas adoptadas para mejorar la situación de las personas físicas y familias que se encuentren en dificultades para satisfacer sus obligaciones1. La Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y a su internacionalización (BOE, 28 de septiembre), da respuesta a esas voces incorporando a nuestro ordenamiento “[…] una regulación suficiente de la exoneración de deudas residuales en los casos de liquidación del patrimonio del deudor que, declarado en concurso, directo o consecutivo, no hubiere sido declarado culpable de la insolvencia, y siempre que quede un umbral mínimo del pasivo satisfecho”2.

Buena parte de quienes han abogado por la incorporación de la discharge a nuestro ordenamiento jurídico han puesto el énfasis en la existencia de una “discriminación” entre los deudores personas jurídicas –y, más concretamente, las sociedades que se benefician de la limitación de responsabilidad–, y los deudores personas naturales o deudores individuales.

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En el caso de estas personas jurídicas –se ha afirmado–, el concurso puede acabar con la liquidación y extinción de la sociedad y sus socios pueden reincorporarse al mercado de manera prácticamente inmediata constituyendo una nueva sociedad “sin pasado alguno”. Por el contrario, en el caso de los deudores individuales, las deudas que no puedan ser satisfechas con cargo a su patrimonio presente les perseguirán durante el resto de su existencia, lastrando así sus posibilidades de rehacer una vida “normal”3. La discharge sería, entonces, el instrumento que permitiría salvar la discriminación existente entre estos dos tipos de personas.

Sin embargo, a nuestro juicio, estos argumentos no bastan para justificar la incorporación del discharge a nuestro ordenamiento jurídico. Este análisis de la situación parte de una visión retrospectiva de dicha herramienta jurídica y la analiza desde la perspectiva exclusiva del deudor –desgraciadamente, muy condicionada en estos momentos por la situación de impago de los préstamos hipotecarios–. Cambiando la óptica del análisis, veremos que, en efecto, desde una perspectiva ex ante hay razones –y muy poderosas–, para incorporar la discharge a nuestro ordenamiento jurídico. Éstas tienen que ver con el hecho de que la liberación de deudas permite alinear los intereses particulares de deudores y acreedores con los de la sociedad, de modo que haya incentivos para desarrollar y financiar proyectos valiosos para la sociedad. Como veremos, al limitar el pago de los créditos a los bienes presentes del deudor, la discharge evita que los deudores trasladen sobre la sociedad las consecuencias negativas de su fracaso y acreedores hagan lo propio con las consecuencias de una concesión indiscriminada o poco controlada de financiación. Como hemos avanzado, los deudores tendrán, entonces, incentivos para seguir invirtiendo en nuevos proyectos, aunque sean arriesgados y, de este modo, continuar siendo productivos para la sociedad, y los acreedores para controlar las condiciones en las que conceden financiación. Desde esta óptica, el incremento del coste del crédito que puede derivarse de la incorporación de la discharge a nuestro ordenamiento jurídico y, por lo tanto, la mayor dificultad que pueden encontrar los deudores para obtener financiación no habrá de verse como una consecuencia indeseable a minimizar, sino como un efecto valioso que ayuda a controlar el acceso al crédito de los peores riesgos.

Particularmente interesantes son las observaciones de F. Gómez y de M. Celentani a propósito de la discharge. Estos autores ponen de manifiesto que la ausencia de este instrumento en nuestro sistema concursal, hasta fechas bien recientes, ha tenido consecuencias importantes sobre el concurso empresarial, pues –como indican estos autores–, en no pocas ocasiones el concurso de una pequeña empresa terminaba precipitando la insolvencia de su propietario. Así, constataban que, puesto que el procedimiento concursal diseñado por la vigente ley concursal tampoco estaba pensado para las personas naturales, tales propietarios tendían a huir junto con su empresa de la declaración de concurso4.

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2. Limitando la responsabilidad frente al fracaso

La necesidad de asegurar a los deudores individuales la posibilidad de liberarse de sus deudas parte de una realidad constatada por la literatura económica: los individuos suelen ser cortoplacistas a la hora de tomar sus decisiones y suelen preferir el consumo presente –para el que, en no pocas ocasiones, necesitan financiación adicional–, a los planes futuros (por ejemplo, de ahorro o de previsión). En estas circunstancias, los individuos tienden a sobreestimar sus posibilidades de éxito y a subestimar su riesgo de fracaso5. Una vez que la vida no discurre por el camino que el deudor imaginó y que éste no puede hacer frente al pago de sus deudas, los acreedores, para satisfacer sus créditos, se ven obligados a realizar los bienes que integran el patrimonio de aquél, cuyo valor se encuentra, en no pocas ocasiones, sensiblemente mermado por las ejecuciones precedentes, por la depreciación de su activo principal –la vivienda–, o por la falta de ingresos. La discharge permite, entonces, a los deudores que se encuentran en una situación de insolvencia liberarse de las deudas no cubiertas tras la realización del valor de los bienes que quedan en ese momento en su patrimonio.

Presentado el problema en estos términos, podría pensarse en otras fórmulas para atacar el problema desde la raíz y controlar el...

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