Obligación tributaria. Recaudación. Período voluntario. Período ejecutivo: impugnación providencia de apremio

AutorRafael Calvo Ortega (director)

Sentencias

1) Nulidad radical: debe admitirse como motivo de oposición aunque no esté recogido como motivo de oposición. STSJ de Canarias/Tenerife de 7-2-00. P. Sr. Clavijo Hernández. JT 2000/1649.

Fundamento Jurídico 2º: Pues, conforme a dicha doctrina, en aquellos casos en que fuera evidente la nulidad radical (Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 1995 [RJ 1995090]) o de una situación asimilable a ésta por producir un efecto equivalente al de aquella nulidad (Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1995 [RJ 1995711]), como la inexistencia de la obligación tributaria o liquidación no debida por el sujeto pasivo (Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de junio de 1991 [RJ 1991881] y 9 de diciembre de 1996 [RJ 1996115]), habría que anteponerse el examen de fondo del asunto al de la concurrencia o no de causas de inadmisión (siempre que no se apreciara la existencia de reales óbices de procedibilidad) .

2) La inexistencia de deuda reclamada es motivo de impugnación de la providencia aunque no esté en el art. 137 (hoy 138) de la LGT. STSJ de Castilla y León/Burgos de 19-6-00. P. Sr. Varona Gutiérrez. JT 2000/1177.

Fundamento Jurídico 1º: Pues bien, aunque esta Sala en sentencia de 4 de noviembre de 1993, Recurso 1303/1993, confirmó una resolución del TEAR similar a la que ahora nos ocupa, al entender que no invocaron ninguno de los motivos de impugnación señalados, no obstante, tal criterio ha sido variado, concretamente en sentencia de 29-12-1994, Recurso 1717/1993, cuyos pronunciamientos, atendido el principio de unidad de doctrina, procede reiterar en el presente caso.

Como señala dicha sentencia, por la vía del último apartado del art. 137 citado puede atacarse la providencia de apremio o la certificación de descubierto en aquellos supuestos en que aun siendo el acto en cuestión «formalmente» válido, no procedería originarlo en cuanto que la situación fáctica que necesariamente ha de servirle de base y de la que trae causa no justifica o no permite su expedición.

Sigue señalando que ello es así por cuanto el procedimiento de recaudación en vía de apremio requiere para su iniciación, la concurrencia de un presupuesto material concretado en el incumplimiento o no satisfacción de la deuda tributaria en el plazo voluntario de ingreso y un presupuesto formal o título ejecutivo cual lo es la certificación de descubierto.

De esta manera, como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 16-5-1991 (RJ 1991178) aun cuando...

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