Derecho de Sucesiones y Jurisdicción Voluntaria (sobre el Anteproyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria)

AutorJuan José Marín López
CargoCatedrático de Derecho Civil Universidad de Castilla-La Mancha
Páginas54-71

Derecho de Sucesiones y Jurisdicción Voluntaria (sobre el Anteproyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria)*

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I Introducción

La Disposición final decimoctava de la LEC de 2000 encomendó al Gobierno la remisión al Congreso de un proyecto de Ley sobre Jurisdicción Voluntaria. Por Orden del Ministerio de Justicia de 22 de noviembre de 2002 se constituyó, en el seno de la Sección Segunda de la Comisión General de Codificación (Sección de Derecho Mercantil), una ponencia de siete miembros con el fin de redactar un borrador de Anteproyecto de dicha Ley1. Recientemente ha sido publicado el Anteproyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria (en adelante, ALJV), preparado por esa ponencia y precedido de una Memoria justificativa2. Consta de 306 artículos, cuatro disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales.

El objeto de este trabajo es analizar descriptivamente las modificaciones que el ALJV propone para determinados preceptos del Código Civil en materia de sucesiones. La Disposición final Ia ALJV reforma -y en otros casos deroga- diez preceptos del Código, de los cuales nueve son propios del Derecho de sucesiones (el décimo es el art. 1178 CC, que se modifica para establecer que es el Notario, y no el Juez como hasta ahora, quien está habilitado para recibir la cosa debida dada por el deudor en consignación). La Memoria ya señala, desde el primer momento, cuál es el sentido de estas reformas en el De-Page 55recho sucesorio del Código: «Las disposiciones finales -dice la Memoria- contienen una modificación del Código Civil para hacer posible en materia sucesoria la atribución a los notarios de las facultades que en la ley se consideran convenientes [...]». Veremos en las páginas siguientes el desarrollo de esta afirmación de principio.

El ALJV presenta una estructura bastante racional. Después de dedicar su Título I al «Régimen General» de la jurisdicción voluntaria (arts. 1 a 23), y su Título II a la «Conciliación y mediación» (arts. 24 a 40), consagra sus Títulos restantes a los expedientes de jurisdicción voluntaria en determinadas materias específicas. Así, el Título III se refiere a la jurisdicción voluntaria en materia de personas (arts. 41 a 119), el Título IV a la jurisdicción voluntaria en materia de familia (arts. 120 a 140), el Título V a la jurisdicción voluntaria en materia de derechos reales (arts. 141 a 161), el Título VI a la jurisdicción voluntaria en materia de obligaciones (arts. 162 a 185), el Título VII a la jurisdicción voluntaria en materia de sucesiones (arts. 186 a 226), el Título VIII a la jurisdicción voluntaria en materia mercantil (arts. 227 a 265) y, en fin, el Título IX a la jurisdicción voluntaria en materia de Derecho marítimo (arts. 266 a 306).

El mencionado Título VII («Jurisdicción voluntaria en materia de sucesiones»), se divide a su vez en los siguientes capítulos:

- Capítulo I. Declaración de herederos abintestato (arts. 186 a 191).

- Capítulo II. De la presentación, adveración, apertura y protocolización de testamentos cerrados (arts. 192 a 197).

- Capítulo III. De la presentación, adveración y protocolización de testamentos ológrafos (arts. 198 a 202).

- Capítulo IV. De la adveración y protocolización de testamentos otorgados en forma oral (arts. 203 a 207).

- Capítulo V De los expedientes relativos al albaceazgo (arts. 208 a 211).

- Capítulo VI. De los expedientes relativos a contadores-partidores Sección Ia. Del contador-partidor dativo (arts. 212 a 221).

Sección 2a. Otros expedientes relativos a contadores-partidores (arts. 222 a 226).

Como señalé, me limito en este trabajo al estudio de los preceptos del CC modificados por el ALJV. Queda fuera de él el examen de estos expedientes en materia sucesoria, sin perjuicio de las referencias que pueda hacer a ellos al hilo de la explicación de las reformas que el ALJV introduce en el CC.

II Las reformas del código civil
1. La protocolización del testamento ológrafo

El ALJV modifica los artículos 689 y 693 CC, a la vez que deroga los artículos 691 y 692 CC. La redacción actualmente vigente de dichos preceptos y la que propone el ALJV es la siguiente:

ESTUDIOS DOCTRINALES / ESTUD1S DOCTRINALS

Redacción actual

Artículo 689

El testamento ológrafo deberá protocolizarse, presentándolo con este objeto al Juez de primera instancia del último domicilio del testador, o al del lugar en que éste hubiese fallecido, dentro de cinco años contados desde el día del fallecimiento. Sin este requisito no será válido

.

Artículo 691

Presentado el testamento ológrafo, y acreditado el fallecimiento del testador, el Juez lo abrirá si estuviere en pliego cerrado, rubricará con el actuario todas las hojas y comprobará su identidad por medio de tres testigos que conozcan la letra y firma del testador, y declaren que no abrigan duda racional de hallarse el testamento escrito y firmado de mano propia del mismo.

A falta de testigos idóneos, o si dudan los examinados, y siempre que el Juez lo estime conveniente, podrá emplearse con dicho objeto el cotejo pericial de letras

.

Artículo 692

Para la práctica de las diligencias expresadas en el artículo anterior serán citados, con la brevedad posible, el cónyuge sobreviviente, si lo hubiere, los descendientes y los ascendientes del testador y, en defecto de unos y otros, los hermanos.

Si estas personas no residieren dentro del partido, o se ignorare su existencia, o siendo menores o incapacitados carecieren de representación legítima, se hará la citación al Ministerio Fiscal.

Los citados podrán presenciar la práctica de dichas diligencias y hacer en el acto, de palabra, las observaciones oportunas sobre la autenticidad del testamento

.

Artículo 693

Si el Juez estima justificada la identidad del testamento, acordará que se protocolice, con las diligencias practicadas, en los registros del Notario correspondiente, por el cual se darán a los interesados las copias o testimonios que procedan. En otro caso, denegará la protocolización.

Cualquiera que sea la resolución del Juez, se llevará a efecto, no obstante oposición, quedando a salvo el derecho de los interesados para ejercitarlo en el juicio que corresponda

.

Redacción del ALJV

Artículo 689

El testamento ológrafo deberá protocolizarse con arreglo a la Ley de Jurisdicción Voluntaria. A tal efecto, deberá presentarse ante el Juzgado competente dentro de cinco años, contados desde el día del fallecimiento. Sin ese requisito no será válido

.

Artículo 691 Derogado

Artículo 692 DerogadoPage 57

Artículo 693

Cualquiera que sea la resolución dictada en el expediente de adveración y protocolización del testamento ológrafo se llevará a efecto, no obstante oposición, quedando a salvo el derecho de los interesados para ejercitarlo en el juicio que corresponda

.

Las reformas introducidas en el CC se explican por la regulación que sobre presentación, adveración y protocolización de testamentos ológrafos se recoge en los artículos 198 a 202 ALJV. De hecho, la nueva redacción del artículo 689 CC, según la cual «el testamento ológrafo deberá protocolizarse con arreglo a la Ley de Jurisdicción Voluntaria», supone una remisión íntegra a dichos preceptos del ALJV. Los aspectos más relevantes de la reforma del CC en este punto, en combinación con la regulación contenida en los citados preceptos del ALJV, son los siguientes:

  1. La regla de determinación del tribunal territorialmente competente para el conocimiento del expediente no se contiene ya en el artículo 689 CC, sino en el artículo 199 ALJV. En cuanto al fondo del asunto, sin embargo, el tribunal competente sigue siendo en el ALJV el mismo que actualmente lo es en el artículo 689 CC, a saber, «el Juzgado de Primera Instancia del último domicilio del testador o el del lugar en que éste hubiese fallecido» (art. 199 ALJV)3.

  2. El ALJV mantiene la exclusiva de la competencia judicial para la protocolización de los testamentos ológrafos. En el Memoria se reconoce que la ponencia, «tras larga reflexión», ha preferido limitar la competencia a los tribunales, sin ampliarla a los Notarios. En realidad, la competencia ni siquiera es del Juez, sino de los Secretarios Judiciales. En la línea ya anticipada por el artículo 456.3.b) LOPJ, en la redacción dada por la Page 58Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, que permite que las leyes procesales puedan prever facultades del Secretario en materia de «jurisdicción voluntaria, asumiendo su tramitación y resolución, sin perjuicio de los recurso que quepa interponer», el artículo 5.1 ALJV atribuye al Secretario la competencia para tramitar y resolver los expedientes de jurisdicción voluntaria que versen sobre, entre otros aspectos que ahora no vienen al caso, «presentación, adveración y protocolización de los testamentos ológrafos» (apartado 10°).

  3. El artículo 689 CC mantiene la necesidad de que, para conservar su validez, el testamento ológrafo sea presentado para su protocolización en los cinco años siguientes al fallecimiento del causante. Determinadas disposiciones del ALJV son congruentes con esta regla. Así, el artículo 200.1 III ALJV señala que «no se admitirán las solicitudes que se presenten después de transcurridos cinco años desde el fallecimiento del testador», mientras que el artículo 200.2 III ALJV prevé que, aun archivado el expediente, las actuaciones se reanudarán a solicitud de cualquier interesado «siempre que se presente antes de transcurridos cinco años desde el fallecimiento del testador». Transcurrido ese plazo quinquenal, el testamento caduca y deviene inválido, pues, como se encargó de señalar la Sentencia de 27 de abril de 1940 (RJ 1940, 303), el de cinco años es un plazo de caducidad o decadencia, de cesación del...

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