De la autonomía de la voluntad al imperativo estatal en la protección de consumidores en España. Un estudio histórico-jurídico

AutorAntonio Sánchez Aranda
Cargo del AutorProfesor titular acreditado de Historia del Derecho de la Universidad de Granada
Páginas19-46

Page 19

I Introducción

El siglo XIX, el de la consolidación de los principios y aspiraciones de la revolución burguesa, nos dejó la constitucionalización del ideario político y económico del liberalismo doctrinario. Se han cumplido recientemente doscientos años de nuestra primera Constitución, la de 19 de marzo de 1812, que coadyuvó a que la ideología liberal consolidara tanto las libertades políticas como las civiles, iniciándose en España la quiebra del modelo político y económico que después de la Revolución Francesa se denominó Antiguo Régimen, y que nos llevó a casi un siglo de reformas. En el ámbito del derecho, el proceso constituyente gaditano –que siguió fundamental-mente el modelo constitucional cuasi-asambleario de la Constitución fran-cesa de 1791 y la de 1793–, fue el punto de partida para la vertebración de un nuevo orden jurídico apegado al ideario de la codificación.

Al constitucionalismo gaditano también se le debe la introducción como novedad de la constitucionalización de la “Monarquía Católica”, es decir, que como último ejemplo de reforma ilustrada española hun-

Page 20

de sus raíces en el pasado para establecer un modelo de convivencia común. Sin embargo, la Constitución de 1812, separándose del resto de cartas constitucionales, no establecía en su articulado un capítulo dedicado a los Derechos y Deberes de los Españoles –que, por otro lado, si se había establecido en el Proyecto elaborado por la Comisión de Constitución que, constituía el 2 de marzo de 1811, aprobaba en la sesión de 10 de abril un capítulo II bajo el epígrafe De los Españoles, sus derechos y obligaciones que introducía como uno de los derechos fundamentales el de igualdad junto al de propiedad, seguridad y libertad–1.

No obstante, los constituyentes gaditanos no dudaron en introducir y aprobar toda una serie de derechos, preferentemente de naturaleza económica, a lo largo de su articulado a modo de libertades-defensa. Entre ellos, el derecho de propiedad (artículos 4,172.10, 294 y 304) o el de igualdad –pero no como derecho fundamental que, pese a estar recogido inicialmente en el Proyecto de Constitución presentado a las Cortes, luego fue excluido– en el ámbito de la igualdad contributiva (art. 339) o el de la limitación a la monarquía para no conceder privilegios (art. 172)–. Pero, de lo que no cabe duda, en palabras de Tomás y Valiente, es que en 1812 se dio un paso decidido para garantizar, por vez primera en España, “tanto la libertad política (constitutivamente desigual), como la libertad natural (formalmente igual)”2:

Art. 4. La Nación está obligada a conservar y proteger por leyes sabias y justas la libertad civil, la propiedad y los derechos legítimos de todos los individuos que la componen.

Unas garantías y derechos que, particularmente en el ámbito económico como la defensa del derecho de propiedad, no tardarían en

Page 21

llegar en el primer proceso constituyente. Declarada la abolición del régimen señorial en 1811, y aún en el periodo de Cortes Generales y Extraordinarias de 1813, se dieron toda una serie de leyes orientadas a abolir los privilegios monopolísticos señoriales y suprimir la agremiación forzosa característica del mercantilismo, confirmando los principios de libertad industrial y económica base del modelo económico liberal. Como es conocido, su aplicación tendría un corto recorrido tras la vuelta de Fernando VII en mayo de 1814 –y, pese a los restantes periodos que estuvo en vigor: Trienio Liberal (1820-23), 1836-1837, y su tít. V sobre la Justicia, sancionado como vigente por una disposición de septiembre de 1837 pese a haber sido promulgada la Constitución de ese año–, pero no así su influencia.

Por otra parte, es conocida la vehemencia crítica con la que liberales y conservadores tratarían a este texto en Europa, pero esta Constitución “mito” tuvo una extraordinaria influencia en Europa y América hasta mediados del siglo XIX –incluso en el movimiento decembrista ruso de 1825–, sentando las bases para el triunfo del liberalismo económico que, finalmente, se consolidaría «jurídicamente» con la codificación civil.

Esta protección de los intereses de una burguesía promotora del cambio político, proyectado fundamentalmente en la defensa del mode-lo económico liberal, ya se había iniciado en el Antiguo Régimen. Tras la crisis del modelo mercantilista establecido en el siglo XVI –y que tiene como máximo ejemplo de una economía puesta al servicio del Estado el monopolio vertebrado por los Reyes Católicos para explotar el comercio con las Indias y su institución, la Casa de la Contratación–, fue en el siglo XVIII cuando se empezaron a adoptar las primeras medidas liberalizadoras de la economía con disposiciones sobre la libertad de comercio y fomento de la libre competencia en el mercado. Sin entrar en su análisis, sirva de ejemplo las adoptadas durante el reformismo ilustrado de Carlos III: la Real Cédula de Libertad Industrial de 1767 y el Reglamento de Libre Comercio de 1778 que habría el comercio y retiraba el monopolio del comercio indiano a los puertos de Sevilla y Cádiz y los americanos de Portobelo y Veracruz3.

Page 22

Este ideal de libertad –económica– e igualdad también se consolidaría en el Ordenamiento jurídico. El proceso de reforma rupturista que se impulsa en estos momentos tuvo como leif motiv la consolidación de estas libertades económicas en la legislación, etapa que se puede considerar cerrada a grandes rasgos con la entrada en vigor del Código civil en 1889. Fiel ejemplo del nuevo ideal económico en los textos legales decimonónicos lo tenemos en el primer Código de nuestra legislación. No fue casual que el primero en publicarse fuera el de Comercio de 1829 bajo el reinado absolutista de Fernando VII, obra del insigne jurista Sainz de Andino. En aras de la libertad de mercado, introducía el principio de la objetividad en los actos de comercio.

En esta línea, en la legislación liberal decimonónica dada no se trataba, particularmente, de defender los intereses económicos de los ciudadanos sino preservar y garantizar el modelo liberal económico de mercado y, en algunos ámbitos, introducir limitaciones en beneficio del Estado que desde 1842 articula en el ámbito económico las primeras políticas de planificación con la organización de los ingresos y la distribución del gasto en los llamados presupuestos generales. En línea con lo planteado, la incorporación de los principios de libertad mercantil e industrial, axioma último del liberalismo económico, no llevó inherente el establecimiento de límites de defensa a las prácticas monopolísticas, desarrollándose de manera inusitada la práctica de concentración de actividades industriales y mercantiles.

Tendentes a evitar las prácticas monopolísticas, o de alteración de la libertad de mercado, el legislador decimonónico acudirá al ámbito penal para reprimirlas. Una práctica legisladora que comenzó con los moderados que llevaron al Código penal de 1848, en el ámbito De los delitos contra la propiedad, un capítulo De las maquinaciones para alterar el precio de las cosas con la finalidad de reprimir la coligación4.

Page 23

Regulación que tiene su continuidad en los Códigos penales de 18505, 18706, 19287, 19328y 19449y que, a la luz del desarrollo del mercado, evidenció su ineficacia.

Page 24

Por otra parte, el Código Civil recogía entre su articulado principios como el de la libertad y la igualdad de las partes en materia de contratación, presupuesto de la autonomía privada. En este sentido, en la legislación del XIX no era desconocida la posibilidad de un contrato en el que pudieran existir situaciones de desigualdad que pudiesen generarse, en palabras de Pertíñez Vílchez, “por ignorancia, ingenuidad, inexperiencia o necesidad económica de una de las partes frente a la otra”, sino que el legislador “optó por no atribuir relevancia jurídica a esas desigualdades –salvo en los supuestos de vicio de consentimiento o falta de capacidad”10. En este sentido, el ciudadano quedaba circunscrito a asumir un papel de simple consumidor, elemento determinante para la producción industrial.

Esta situación de la legislación cambió, a nivel general, después de la II Guerra Mundial. El desarrollo económico que impulsa el consumo desaforado en la sociedad capitalista como medio de crecimiento económico, siendo el mercado el que ahora determina –mediante la introducción de medios como la publicidad, la incorporación de nuevas técnicas de ventas más agresivas o la oferta de nuevas formas de financiación– qué y cómo se consume, avocando a la sociedad a una práctica consumerista que se convierte en la principal base del crecimiento económico motivará el cambio. Indispensablemente nos lleva a una de las características de la nueva contratación en materia de consumidores y usuarios que vendrá dada por el desequilibrio imperante entre las partes contratantes. El consumo en masa, característico de la sociedad de mediados del pasado siglo, llevó a la introducción de prácticas comer-ciales que determinaron una posición predominante en el mercado del empresario frente al ciudadano-consumidor, llevando incluso a condicionar y dirigir la producción industrial a la demanda.

Resultaba, en consecuencia, incongruente el intento de protección de la parte más débil en las relaciones contractuales de consumo en masa a la luz de los principios generales del Ordenamiento jurídico decimonónico. El movimiento consumerista que se inicia pondrá de manifiesto el desequilibrio y desprotección del ciudadano-consumidor y, en consecuencia, “la falsedad de los principios y valores del liberalismo económico del siglo XX: la libertad e igualdad entre los ciudadanos y, por extensión, entre los agentes económicos, entre los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR