Vocalia quinta: impuestos de sucesiones, transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

AutorFernando Muñoz Cariñanos
Páginas1535-1544
COMPETENCIA -La revisión de los expedientes de comprobación aprobados y de las liquidaciones giradas por las Oficinas Liquidadoras de Partido corresponde exclusivamente al Director General de lo Contencioso, a propuesta, en su caso, de la Abogacía del Estado de la provincia respectiva (Resolución de 8 de febrero de 1973)
  1. Hechos.-Iniciado por la Abogacía del Estado expediente de revisión del de comprobación de valores instruidos por una Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario, se fijó por aquélla la nueva base resultante de la revisión. Contra el referido acuerdo se interpuso reclamación, alegando los interesados que desde la fecha de devengo del impuesto hasta aquella en que se acordó la revisión del expediente había transcurrido con exceso el plazo prescriptivo de cinco años establecido en el artículo 132 del Texto Refundido y, subsidiariamente, la inidoneidad del medio de comprobación empleado, con la consiguiente infracción de los artículos 117 y 119 del Texto Refundido.

    El Tribunal Central, sin entrar a conocer de la cuestión de fondo planteada, declara la incompetencia de la Abogacía del Estado para acordar la revisión del expediente de comprobación instruido por la Oficina de Partido.

  2. Doctrina.-Que la Ley General Tributaria asigna competencia a los órganos de gestión de la Administración para la liquidación y comprobación de las declaraciones tributarias, en sus artículos 90, 91 y 109, y para rectificar los errores materiales, aritméticos o de hecho, en el artículo 108, en relación con el 156 del mismo Cuerpo legal; pero para la revisión o anulación de los actos declarativos de derecho sólo la reconoce a favor del Ministerio de Hacienda o, en caso de delegación, al Director General del Ramo, y al referirse a la revisión preceptúa en su artículo 154 que serán rcvisables, en tanto no haya prescrito la acción administrativa, los actos dictados en vía de gestión tributaria, y según la Orden de 1 de junio de Page 1536 1970 se delega en el Director General de lo Contencioso del Estado el ejercicio de la facultad revisora en relación a los Impuestos Generales sobre las Sucesiones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

    Que sentado lo que antecede, es indudable que la facultad de revisión de los expedientes de comprobación aprobados y de las liquidaciones giradas por las Oficinas Liquidadoras de Partido en que no exista Subdelegación de Hacienda, a que se refería el artículo 141, 2, del Reglamento del Impuesto de Derechos Reales de 15 de enero de 1959, y que era atribuida a la Abogacía del Estado de la provincia, ha quedado modificada en virtud de los preceptos que anteceden y, en su consecuencia, sólo corresponde al Director General de lo Contencioso del Estado la adopción del acuerdo de revisión de aquéllos, promovido, en su caso, por la Abogacía del Estado de la provincia, por lo que en el presente caso, en que la Abogacía del Estado acordó la revisión, es indudable que procedió con evidente incompetencia, lo que obliga a declararlo así y anular el acuerdo.

7. COMPROBACIÓN DE VALORES: VIVIENDAS DE PROTECCIÓN OFICIAL -La fijación por la legislación reguladora de este tipo de viviendas, de precios máximos de venta para las mismas, no excluye la comprobación administrativa del valor de los bienes transmitidos, que es obligada en todo caso, incluso en los supuestos en que consta fehacientemente el verdadero precio satisfecho por el adquirente (Resolución de 15 de febrero de 1973)
  1. Hechos.-El problema de fondo que planteó este recurso era el de si en el caso de compraventa de una vivienda sometida al régimen de las de protección oficial y que, a tenor de las normas reguladoras de dicho régimen, tenga señalado por la Administración un precio máximo de venta, el resultado de la comprobación de valores, a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales no podrá exceder en ningún caso del importe del referido precio, y, consiguientemente, si ha de reducirse el valor obtenido por aplicación de los medios legales de comprobación autorizados por la Ley fiscal, para acomodarlo a los límites del mencionado precio de venta máximo, en el supuesto en que aquél fuera de cuantía superior a éste.

    El Tribunal Central, resolviendo en segunda instancia, acuerda estimar el recurso de alzada ordinario interpuesto...

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