Vocación y delación de la herencia

AutorJuan Faustino Domínguez Reyes
CargoAbogado
Páginas2279-2306

Page 2279

I La cualidad de heredero

Subcedere supone: variedad de sujetos, identidad de relaciones, lo que conlleva una mutación subjetiva (cambio de los intendentes), y una posición jurídica objetivamente invariable (persistencia de la relación) 1. La modificación subjetiva surge por la voluntad del causante manifestada en testamento (sucesión testamentaria), y en su defecto por la voluntad de la ley (sucesión legítima). La modificación objetiva es el subentrar del designado en la conjunción de relaciones jurídicas de su predecesor 2.

El objeto de la sucesión es la herencia 3. El sujeto pasivo de la transmisión sucesoria es el heredero que resulta designado por el testador, a la vez que le atribuye la cualidad de heredero. Por la designación testamentaria el causante otorga un título formal: documento que habilita al heredero para Page 2280 aceptar o repudiar la herencia a él deferida, la cualidad de heredero resulta aquí una condición extrínseca, pues el causante le está atribuyendo una cualidad personal y permanente 4.

Por el título queda el heredero habilitado para suceder al causante, pero no está vinculado a la adquisición de bienes, porque la institución de heredero es válida aún no existiendo activo hereditario, digo más, aunque sólo exista el pasivo 5, la cualidad de heredero es una concreta situación que se establece para el llamado en la sucesión 6, así lo entendió el Tribunal Supremo, en su tercer considerando de la sentencia de seis de febrero de 1926: «La aceptación, o adición, de la herencia es un acto que el CC declara enteramente voluntario y libre, por el cual la persona individual o jurídica a quién se defiere una herencia hace conocer su resolución de tomar la cualidad de heredero y contraer las obligaciones que del título lleva consigo».

El título de heredero no supone ostentar una titularidad sobre bienes hereditarios 7, sino es un documento en sentido formal que autentiza el fundamento de la sucesión a través de la designación del heredero por el testador, o por la voluntad de la ley. Título y titularidad son anverso y reverso de un mismo fenómeno, el título: «Es el documento que constata la razón de adquisición». La titularidad: «Es una conexión de un derecho con. un sujeto »8. El título de heredero lo otorga la voluntad del causante manifestada en testamento, artículo 658-667 del Código Civil, y en su virtud es llamado a la herencia (vocación), para atribuirle la posibilidad mediata de ofrecerle la herencia (delación), para su posterior adición: acto unilateral y voluntario, por el cual es llamado a manifestar la asunción de la titularidad 9. El Tribunal Supremo, en su sentencia de siete de junio de 1949, declaró: «La Page 2281 condición de herederos que se reclama para los hijos naturales y reconocidos testamentariamente obliga al juzgador a examinar el título en. donde se puede invocar dicha condición»; asimismo, la sentencia de veintidós de mayo de 1959: «El heredero forzoso, aunque sea en. concepto de hijo natural renacido, aparece ante la herencia constituida en la forma dicha, con un derecho subjetivo que le otorga la Ley, que podrá o no ser satisfecho «in acto», según exista o no al deferirse la herencia, bienes con. que hacerlo pero que persiste en. potencia en. él mientras ostente la cualidad legal con. proyección sobre todo cuando en. presente, pasado o futuro provenga de la persona de quién trae causa». En efecto, la cualidad de heredero es una adjetivación de heredero, pues existe cuando lo manifiesta el testador, es decir, el de cuius otorga el título de heredero, a la vez que atribuye la cualidad de heredero, en su defecto, será la Ley quien otorgue el título de heredero, pero aquí la calidad de heredero se entiende implícita, es un valor intrínseco en la persona, un distintivo que le pertenece por naturaleza, se trata pues, de un sujeto que por el nombramiento ex lege queda cualificado para aceptar o repudiar la herencia a él deferida. Así lo reconoció el Tribunal Supremo, en su sentencia de veintidós de mayo de 1950. «No puede considerarse fundados en. una unidad indivisible la persona del causante y el patrimonio material que a su fallecimiento posea, sino que son conceptos y entidades bien separadas, y como dicha cualidad legal subjetiva de heredero forzoso tiene su raíz y trae su origen de la persona y no en. la entidad patrimonial».

A mi parecer, es importante la determinación de quién es el que tiene la condición de heredero, porque si bien, el testador puede dividir toda su herencia en legados, sin atribuir la cualidad de heredero a nadie, artículo 861 del Código Civil 10, asimismo, puede el causante disponer en beneficio de un tercero una cuota, la cual será legatario de parte alícuota y no un heredero pero ambos compartirán la herencia pues la disposición así efectuada supone para el heredero una obligación frente al tercero 11, por el contrario, si el de cuius distribuye toda la herencia en cosas determinadas (ex re certa), el así instituido será heredero y no legatario 12, es decir, no es la disposición a título universal la que atribuye la cualidad de heredero, sino el nombramiento de heredero en cuotas partes, en cosa cierta y determinada, o en una unidad, lo que otorga dicha cualidad 13.

Page 2282No obstante, de cuanto hemos dicho, podemos concretar que: heredero y cualidad de heredero, en la sucesión testamentaria se complementan recíprocamente, por cuanto el sucesor es designado por su predecesor, a la vez que le atribuye la cualidad de heredero, pero existen supuestos en que la cualidad de heredero en relación con el título formal que lo sustenta puede quedar disociado, debido fundamentalmente a situaciones jurídicas subjetivas 14 a la que puede ser sometido el heredero por voluntad del causante 15 y por tanto no se produce la vocación testamentaria, pero la condición de heredero supone una situación de poder-deber que continua a modo de gestor. Como dice el profesor Gitrama 16, «en la interinidad y anormalidad que se crea tras el heredero «conditio pendet» alguien debe atender los bienes, los cuide, los conserve y defienda». Por el contrario, en la sucesión legítima la disociación entre el título de heredero y cualidad de heredero no es posible, porque ésta es instada por los que acrediten en derecho ostentar el título de heredero, artículo 913 del Código Civil.

La diferencia puede resultar mas académica que real, pero creemos de importancia práctica, v.gr.: si la herencia queda en «pendencia» esta será por la voluntad del testador (situación subjetiva), una vez cumplida se puede producir la vocación, en cambio, si la herencia queda «suspendida», por anormalidad o interinidad (situación objetiva), mientras tal situación no desaparezca puede transcurrir un tiempo más o menos largo en que la herencia queda yacente, ambas situaciones convergen en que pueden producir la administración de la herencia 17, pero se diferencia en que la «subjetividad», está referida a la voluntad del testador, la «objetividad», está referida al período comprendido entre la apertura y la aceptación del llamado 18, así lo declaró el Tribunal Supremo en su sentencia de siete de mayo de 1990: «La muerte Page 2283 puede ser, en. efecto, el momento inicial de la situación de yacencia, pero sin que opere la transmisión o cambio en. el patrimonio hereditario, aunque permanezca en. estado de yacencia precisamente si el heredero llamado no realiza ningún acto de aceptación expresa o tácita de dicha herencia».

A) Antecedentes históricos

La teoría del estado de persona «status», es de origen romano, primariamente supuso una condición 19, un atributo otorgado a una persona por su Page 2284 condición social 20, como diría el profesor Cossío 21, parafraseando a Savigny: «La posesión de un derecho se considera como una cualidad», no obstante, su concepto resulta oscuro, debido como escribe el profesor De Castro 22, a los propios textos romanos que emplean la palabra «status» con distintas alusiones quedando vago e impreciso, pues a lo largo de su evolución histórica dicho instituto decae por la desvinculación del hombre con toda relación social 23.

En el medievo, la concepción de hombre pierde su influencia estoica y se impregna del ideal cristiano 24, gráficamente lo describe el profesor Cossio 25: se pasa de un animal ciudadano a un animal religioso; opera una mutatis mutandis de la trilogía del estado de persona romana, por la concepción espiritual del hombre. De ésta época es la dirección iusnaturalista racionalista 26, de donde se pretendió adaptar la vieja teoría del estado persona a la nueva realidad social 27, cuya adaptación supuso por un lado, equiparar estado a condición, y éste, subdividido en natural y civil, de aquél, sigue la trilogía romana, de ésta, engloba situaciones como: edad, sexo, matrimonio, demencia, etc.; que en nada tienen que ver con los textos romanos.

En la época moderna, desaparece en parte la teoría del estado persona, posiblemente, dice el profesor Sancho Rebullida 28: «por la adaptación del añejo concepto de estado a la nueva realidad social»; lo que llevó a cabo una dura crítica por parte de la Escuela Pandectista 29, no solo por lo que supuso la adaptación: adaptar términos romanos a nuevas situaciones sociales, sino porque carecía de base histórica y de fundamentación científica 30, pero además, se prestó por sus detractores a lo que se denominó «condictio naturalis», esto es, la que ostentaba todo sujeto por naturaleza, Page 2285 contrapuesta al estado civil, que en este caso aparece como creación del derecho positivo 31, por el contrario...

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