Disposiciones sobre los derechos de la vivienda habitual y los muebles de uso ordinario de la familia

AutorDra. Adela María Doménech Salvador
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Civil. Universidad de Valencia
Páginas9-32

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Actividad práctica 1ª Comentario jurídico

(El modelo de comentario lo encontrará en el Anexo I)

Análisis comparativo del artículo 1320 del Código civil con los siguientes preceptos:

- Artículo 8 de la Ley 2/2003, de 12 de febrero, de Régimen económico matrimonial y viudedad de Aragón

- Artículo 3 del texto Refundido de la Compilación de derecho civil de Baleares aprobado por Decreto Legislativo 79/ 1990, de 6 de septiembre

- Artículo 9 del Código de Familia de Cataluña aprobado por Ley 9/1198, de 15 de julio

- Artículo 171 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho civil de Galicia

- Ley 55 del Fuero Nuevo de Navarra

- Artículo 99 de la Ley/1992, de 1 de julio, del Derecho civil foral del País Vasco

- Artículos 16 a 18 de la Ley 10/2007, de 20 de marzo, de Régimen económico matrimonial valenciano.

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Actividad práctica 2ª Caso práctico

Supuesto

Doña Ana y don Benito, ambos de vecindad civil común, contrajeron matrimonio sin otorgar capitulaciones matrimoniales. Fijaron su domicilio familiar en la vivienda que el esposo había adquirido antes de contraer matrimonio. Surgidas ciertas desavenencias matrimoniales y, ante el temor de llegar a un proceso de separación matrimonial en el que podía verse privado del uso de la vivienda, don Benito aprovechó la estancia de su esposa en el extranjero para vender en documento privado la casa a don Carlos, ocultándole que se trataba de la vivienda familiar.

Cuestiones a resolver

  1. Determinar el régimen económico matrimonial aplicable a doña Ana y don Benito

Esta primera cuestión, tratándose de cónyuges de vecindad civil común, debe resolver aplicando las normas del Código civil. Concretamente son dos los artículos que deben ser tenidos en cuenta: por una parte, el artículo 1315 que dispone "El régimen económico del matrimonio será el que los cónyuges estipulen en capitulaciones matrimoniales, sin otras limitaciones que las establecidas en este Código"; y por otra, el artículo 1316 que establece "A falta de capitulaciones o cuando éstas sean ineficaces, el régimen será el de la sociedad de gananciales"

Por tanto, ante la ausencia de capitulaciones otorgadas por los cónyuges, el régimen matrimonial aplicable a doña Ana y don Benito es el de la sociedad de gananciales (artículos 1344 y siguientes del Código civil).

2. ¿Qué naturaleza tiene el bien transmitido por don Benito

El régimen de gananciales implica distinguir entre los bienes propios o privativos de cada cónyuge y los bienes comunes o ganan-

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ciales. Esta materia se regula en los artículos 1346 a 1361 del Código civil y, conforme al primero de los artículos citados, el bien transmitido por don Benito es un bien privativo suyo, pues el artículo 1346-1º atribuye tal carácter a los bienes y derechos que tenían los cónyuges al inicio de la sociedad de gananciales.

3. ¿Tiene el bien transmitido el carácter de vivienda familiar

Una vez casados, doña Ana y don Benito fijaron su domicilio en la vivienda de éste último. Y, aunque domicilio y vivienda no son conceptos idénticos, sí están relacionados siendo normal que ambos coincidan, pues el domicilio de las personas físicas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 del Código civil, es el lugar de su residencia habitual, y en este lugar suelen tener las personas su vivienda. Por lo tanto, la vivienda donde vive la familia, debe ser calificada como familiar.

4. ¿Puede don Benito con su solo consentimiento vender la vivienda familiar

El derecho de propiedad del inmueble que sirve de vivienda familiar, como acabamos de decir, corresponde en exclusiva a don Benito. Si él es el propietario único de la vivienda también debería corresponderle, como a todo propietario, la libre disposición de la misma (artículo 348 el Código civil).

Pero estamos hablando de vivienda familiar y el concepto "familiar" hace que a este bien se le proteja jurídicamente, para evitar que el cónyuge titular pueda por sí solo dejar al otro en la calle (LACRUZ). Esta protección en los supuestos de normalidad matrimonial se brinda fundamentalmente en el artículo 1320 del Código civil, aplicable a cualquier régimen económico matrimonial, y cuyo párrafo primero dice: "Para disponer de los derechos sobre la vivienda habitual y los muebles de uso ordinario de la familia, aunque tales derechos pertenezcan a uno solo de los cónyuges, se requerirá el consentimiento de ambos o, en su caso, autorización judicial".

Queda, pues, fuera de toda duda que para disponer de los derechos sobre la vivienda o mobiliario familiar, no sólo cuando éstos son

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comunes de ambos esposos sino también, incluso, cuando son privativos, es necesario el consentimiento de ambos o, en su caso, autorización judicial; sólo así la enajenación de la vivienda familiar será válida y eficaz a los efectos del artículo 1320.

Por consiguiente, al quedar limitado el derecho que tiene don Benito para disponer de la vivienda familiar, debe concurrir también la voluntad de doña Ana, previa, coetánea o posterior al negocio dispositivo ( STS 24 de mayo de 1995 RJ 1995/4260).

4. Naturaleza jurídica del consentimiento exigido por el artículo 1320 del Código civil

La necesaria concurrencia del consentimiento de ambos cónyuges no significa que dichos consentimientos tengan la misma entidad cuando la vivienda es de titularidad exclusiva de uno de ello, como ocurre con el supuesto práctico planteado.

Don Benito al disponer de la vivienda de su propiedad está ejercitando una facultad, la facultad dispositiva, que integra su derecho, por lo que solo él presta un verdadero consentimiento al negocio dispositivo, él es parte del acto que se realiza y también responsable del mismo.

En cambio, doña Ana si hubiera consentido la venta de la vivienda llevada a cabo por su esposo, que no es el caso, al carecer de poder de disposición por falta de titularidad del derecho, lo que realmente hubiera hecho es prestar su asentimiento, aprobación o autorización al acto dispositivo realizado por su cónyuge; doña Ana no es parte del negocio dispositivo ni se responsabiliza de sus consecuencias.

Tal distinción es importante en orden a los distintos efectos que se derivan por la ausencia del consentimiento del cónyuge no titular del derecho dispuesto. Es decir, si se concibiese el consentimiento del no titular como un consentimiento decisión o complemento de capacidad, la falta del mismo llevaría consigo que el negocio jurídico ni siquiera llegaría a nacer al faltarle uno de sus presupuestos. Sin embargo, si el consentimiento del no titular es un asentimiento o consentimiento-adhesión su ausencia nos lleva a un caso se anulabilidad. Dice RUIZ VADILLO "...el consentimiento del segundo cónyu-

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ge no hace nacer el negocio jurídico, sino que lo que consigue es únicamente que un acto o contrato ya surgido, se consolide de manera definitiva al impedir que en el futuro pueda instarse su anulación".

Por lo demás, entiende la doctrina mayoritaria que el consentimiento-asentimiento del artículo 1320 debe ser para cada caso concreto, sin que pueda quedar subsumido en consentimientos generales.

5. ¿Puede don Benito solicitar la autorización judicial subsidiaria

No obteniéndose el consentimiento del otro cónyuge, la disposición de los derechos sobre la vivienda familiar precisa "en su caso, autorización judicial". Dicha autorización debe ser previa al acto de disposición y el procedimiento para obtenerla es el de los actos de jurisdicción voluntaria conforme a lo dispuesto por la Disposición transitoria 10ª de la Ley de 13 de mayo de 1981.

Dos cuestiones deben ser consideradas

En primer lugar hay que determinar los supuestos en los que puede acudirse a la autorización judicial subsidiaria, pues dada la expresión "en su caso" que utiliza el legislador debe entenderse que existen casos en los que no es posible acudir a esta vía supletoria. Para ello diferenciaremos entre los actos de disposición a título oneroso y a título gratuito. Cuando el acto de disposición realizado sea a título oneroso, tanto si la vivienda familiar tiene carácter ganancial (artículo 1377) como carácter privativo de un cónyuge (artículo 1320) es posible solicitar la autorización judicial. Si el acto dispositivo realizado es a título gratuito y la vivienda tiene carácter ganancial deberá aplicarse el artículo 1378 y, por consiguiente, no se admitirá la autorización judicial. En cambio, si la vivienda es privativa de un cónyuge y el otro sólo debe prestar el consentimiento-asentimiento sí es posible la autorización judicial subsidiaria en base a los siguientes argumentos: a) el artículo 1320 habla de "disponer", sin precisar que el acto sea oneroso o gratuito; y b) el párrafo segundo del artículo 1322

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determina la nulidad por falta de consentimiento conyugal únicamente para los actos a título gratuito sobre bienes comunes.

En segundo lugar, debe tenerse en cuenta que no puede solicitarse directamente la autorización judicial para disponer de derechos sobre la vivienda habitual, sino que es necesario que el disponente pruebe la negativa del otro cónyuge o justifique la imposibilidad o dificultad de obtener el consentimiento-asentimiento del otro.

A la vista de lo expuesto, por la naturaleza del acto dispositivo realizado (compraventa, acto de disposición a título oneroso), don Benito sí hubiera podido solicitar la autorización judicial subsidiaria para llevar a cabo el acto dispositivo. Ahora...

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