Vivienda familiar y endeudamiento del consumidor en las experiencias jurídicas de distintos ordenamientos

AutorFátima Yáñez Vivero
CargoProfesora Titular de Derecho Civil. Universidad Nacional de Educación a Distancia
Páginas1441-1479

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I Preliminares

Un pilar fundamental para alcanzar una protección sólida del interés familiar en sede de procedimientos de insolvencia es el de la tutela de la vivienda del deudor. Si bien la vivienda familiar es embargable en el concurso de acreedores español, no olvidemos que también en el procedimiento concursal está regulado un derecho de alimentos, incluso en un escenario de liquidación, cuando sea imprescindible para la atención de las necesidades mínimas del concursado y de su familia más directa. Y, naturalmente, dentro del término «alimentos» habrá que destinar una partida a proporcionar, en su caso, «techo» al deudor y a su familia en la medida en que «alimentos» también comprende todo lo que es indispensable para, entre otras cosas, «la habitación», ex artículo 142, primer inciso, del Código Civil. Igualmente, dentro del elenco de bienes inembargables, regulado en el artículo 606.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se encuentra lo necesario para la subsistencia del deudor y, por tanto, también los gastos imprescindibles para poder «habitar» una casa.

Ahora bien, una cosa es la tutela de las necesidades vitales básicas del deudor y otra bien diferente es que el deudor concursado pueda conservar la propiedad de la vivienda familiar una vez que se inicia un procedimiento concursal. Es esta segunda cuestión la que suscita serias dudas, si bien unos recientes pronunciamientos del Juzgado mercantil número 10 de Barcelona introducen alguna novedad en la interpretación de los preceptos concursales aplicables, permitiendo que los concursados (un matrimonio de pensionistas) puedan acceder al beneficio de la exoneración del pasivo pendiente sin haber satisfecho alguno de los créditos privilegiados y sin que la vivienda familiar hubiera sido objeto de liquidación concursal.

Sin perjuicio de que abordemos el contenido de estas resoluciones en el último epígrafe de este trabajo, baste ahora con resaltar lo novedoso de estos Autos que, aun sin una cobertura legal expresa, se atreven -a petición de la administración concursal- a buscar una solución al problema de la vivienda que abra las puertas a lo más parecido a una verdadera segunda oportunidad. Porque, tal vez para muchos deudores, de nada servirá que se les exonere de la deuda hipotecaria pendiente que no se haya cubierto con la ejecución de la

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garantía, al amparo del nuevo apartado quinto del artículo 178 bis de la Ley Concursal, si se les ha dejado sin la casa, sin «su» casa. Empezar de nuevo, así, puede ser muy complicado. Como señala el Informe del Banco Mundial sobre tratamiento de la insolvencia de personas naturales, el objetivo es que cuando los deudores reciben la exoneración y salen de la insolvencia obteniendo un «fresh start», deberían conservar suficientes propiedades para poder satisfacer sus necesidades domésticas después de la insolvencia, para ellos y sus familias (...)1. Además, la vivienda familiar es, sin duda, el activo más importante desde el punto de vista psicológico, por servir de residencia y de punto de encuentro para la familia; y perder esa vivienda concreta puede significar un duro golpe para cualquier deudor2.

Se hace, pues, imprescindible orquestar mecanismos que permitan conservar la vivienda familiar en el concurso -y tras él- porque la pérdida de la vivienda hipotecada del deudor no solamente perjudica el interés personal y familiar de este y la posibilidad de una «segunda oportunidad» sino que no beneficia, en la mayor parte de los casos, los intereses del concurso. Esta es la filosofía que inspira las recientes resoluciones judiciales a las que acabamos de referirnos, pero al no gozar de un claro respaldo normativo claman, en mi opinión, una reforma legislativa inmediata que permita la conservación de la vivienda familiar. De lo contrario, también los acreedores hipotecarios quedarán perjudicados ya que, tras la ejecución que no satisfará seguramente una parte más o menos importante de la deuda, asistirán de modo obligado, si se abre el fresh start, a la remisión de todo lo pendiente que no se haya podido satisfacer con la ejecución.

II El derecho al uso de la vivienda del fallito en italia

El segundo apartado del artículo 47 de la Legge Fallimentare italiana establece, en su regla segunda, que «la casa di proprietà del fallito, nei limiti in cui è neccesaria all´abitazione di lui e della sua famiglia, non può essere distratta da tale uso fino alla liquidazione della attività».

Se trata del denominado diritto all’uso della casa di abitazione. La doctrina italiana considera que en estos casos -a diferencia de lo que sucede con los alimentos- sí que nos encontramos ante un verdadero derecho, un auténtico derecho real de uso3. El derecho está condicionado a la existencia de tres presupuestos: que la casa sea propiedad del quebrado; que estuviese destinada a vivienda de él y de su familia en el momento de la declaración de la quiebra y que el quebrado tenga la necesidad de disponer de ella para la satisfacción de sus necesidades de habitación. En este sentido, el quebrado, propietario de un inmueble alquilado a un tercero, no puede evitar la tácita reconducción del contrato para destinarlo a vivienda propia ni pretender trasladarse a una

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vivienda suya no alquilada desde la casa de sus padres donde vivía antes ya de la declaración de quiebra.

Parece que el término «casa» debe comprender también el del mobiliario en ella existente que permita una mínima habitabilidad del quebrado y/o de su familia. Sobre la inclusión del mobiliario de la vivienda habitual de la familia se ha planteado cierto debate entre los que consideran que todo mobiliario queda incluido y aquellos otros que entienden que el mobiliario que está amparado por el derecho de uso del artículo 47.2 LF es, solamente, aquel que abarca los bienes u objetos inembargables, de acuerdo con el artículo 514 del Codice di Procedura Civile4. Esta segunda posición doctrinal resulta, en mi opinión, más sensata habida cuenta del escenario de crisis en el que nos hallamos y de que las limitaciones al ámbito de actuación de los acreedores de la quiebra no deberían interpretarse de modo demasiado laxo.

El derecho al uso de la casa queda subordinado a la circunstancia de que exista una verdadera necesidad de disponer de la casa para vivir y, en este sentido, no existirá tal necesidad cuando el quebrado pueda disfrutar, en arrendamiento, de una casa perteneciente a las personas obligadas a dar alimentos o cuando pueda vivir en una casa de los mismos obligados, según la normativa civil (art. 433 Codice Civile). Sin embargo, no es pacífica esta conclusión, porque es difícil defender la existencia de un poder de los órganos de la quiebra para imponer al quebrado la cohabitación con terceros5.

Partiendo, como se ha dicho, de una «infelice formulazione della norma»6

en la medida en que fija el límite de tal derecho de uso en la «liquidación de la actividad», la Corte Suprema italiana ha interpretado que por tal expresión hay que entender la enajenación del patrimonio inmobiliario constituido por la vivienda habitual del quebrado7. Se ha admitido, en la doctrina italiana, que la administración de la quiebra tiene el poder de vender la casa de propiedad del quebrado, incluso antes de la fase final del procedimiento de quiebra8.

Y en un sentido similar, el Tribunal de Mantua, el 9 de febrero de 2011, declaró que el artículo 47, párrafo segundo de la Legge Fallimentare, cuando establece que la casa di proprietà del fallito non può essere distratta dall’uso abitativo fino alla liquidazione delle attività, no puede ser interpretado en el sentido de que el «curador» de la quiebra esté obligado a vender la casa del quebrado solamente después de haber liquidado el resto de los bienes de la masa de la quiebra. La norma solo obliga al curador a permitir el uso de la casa al deudor hasta que esta no deba ser vendida9.

Este pronunciamiento judicial responde a una tendencia doctrinal reciente, favorable a la liquidación de la casa del quebrado en el transcurso del procedimiento -y no al final del mismo- cuando se presenten buenas condiciones de mercado, porque ello contribuye, además, a acelerar el procedimiento, que es uno de los objetivos de la reforma concursal italiana de 2006. Con todo, y partiendo de la imprecisión de la norma italiana respecto al ámbito temporal

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de ejercicio del derecho, comparto la opinión de quien considera que la venta de la casa y, en consecuencia, el cese del derecho de uso sobre la misma del quebrado y de su familia debería hacerse tras haber liquidado todo el patrimonio del quebrado10.

Debería ser, pues, el último de los activos en vender porque, indudablemente, constituye el bien más valioso no tanto por su cuantía cuanto por ser el soporte de la habitación o de la convivencia familiar del quebrado. Y en caso de haberse vendido la vivienda antes que otros activos patrimoniales, habría que procurar, de otro modo, el derecho de habitación al quebrado y a su familia, por ejemplo, a través de la vía del subsidio alimenticio previsto en...

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