El conflicto de intereses entre el cónyuge viudo y los descendientes del causante en el Derecho sucesorio de Catalunya

AutorVíctor Esquirol Jiménez
CargoNotario
Páginas45-56
I Introducción

El pasado 17 de enero de 2003 el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya dictó un Auto de indudable importancia doctrinal y práctica1. El supuesto de hecho era simple y se da con cierta frecuencia. Se trataba de una escritura de aceptación de herencia en la que la causante había fallecido intestada dejando cónyuge e hijos. La ley aplicable, por razón de la vecindad civil de la causante, es el Código de Sucesiones de Catalunya. La escritura la otorgaba el cónyuge y padre de los hijos comunes interviniendo en nombre propio y a la vez como representante legal de sus hijos menores de edad. Los términos de la escritura eran comunes: el padre se adjudicaba el usufructo universal y adjudicaba a los hijos la nuda propiedad del caudal relicto, sin hacer la partición de la herencia ni manifestación alguna con respecto a la legítima de éstos. El TSJC resolvió exigiendo la intervención de un defensor judicial por considerar que había conflicto de intereses entre padre e hijos a causa del derecho a legítima por parte de éstos2.

Debo reconocer que, en una primera impresión, el Auto me sorprendió, pero una reflexión más detenida me ha llevado a considerar, por una parte, que la solución es mucho más compleja de lo que yo creía y, por otra, que no le falta razón3, y es por ello que me he decidido a escribir estas notas. Así pues, anticipo ya la conclusión de que considero que la intervención de defensor judicial es necesaria por haberse adjudicado el padre el usufructo universal, pues debe comprobarse que dicha adjudicación no vulnera el derecho a la legítima (en particular, la intangibilidad cualitativa de la legítima) de los menores. En cambio, creo que se hubiera podido evitar dicha intervención si el padre se hubiese adjudicado solamente tres cuartas partes indivisas del usufructo sobre el caudal relicto y hubiese adjudicado a los hijos tres cuartas partes indivisas en nuda propiedad y una cuarta parte indivisa en pleno dominio.

Para argumentar esta tesis, debo examinar las siguientes cuestiones: si los herederos en la sucesión intestada son llamados también como legitimarios; en caso afirmativo, si dicha legítima puede verse lesionada por el usufructo universal del cónyuge viudo; y, de ser así, si puede otorgarse la escritura de aceptación de herencia adjudicando al cónyuge viudo el usufructo universal pese al posible perjuicio a los legitimarios.

II La compatibilidad entre legítima y sucesión intestada

Debemos considerar en primer lugar si la legítima es compatible con la sucesión intestada, pues si se configura la legítima simplemente como una limitación a la facultad de disponer, debería circunscribirse a la sucesión testada. Sin embargo, tras la promulgación del Código de Sucesiones la doctrina es unánime en considerar que el legislador catalán ha abandonado esta concepción y aplica la legítima tanto a la sucesión testada como a la intestada. Así se infiere, principalmente:

  1. De la sistemática del Código, que, a diferencia de la Compilación, no regula la legítima dentro de la sucesión testada, sino bajo un Título independiente y el epígrafe Altres atribucions successòries determinades per la llei.

  2. Del preámbulo del Código, que manifiesta haber optado por calificar la legítima «no desde la óptica de la limitación a la libertad de disponer, sino desde la del beneficiado».

  3. De los preceptos que, en materia de sucesión intestada, salvaguardan la legítima, en particular los arts. 323, 331 y 349 Cs.

  4. De la consideración de que sería absurdo que se aceptara que, mediante donaciones o mediante legados codicilares, el causante que no otorgue testamento pueda eludir legalmente los derechos de los legitimarios.

Debemos admitir, por lo tanto, que en la sucesión intestada del padre o madre los hijos son llamados al mismo tiempo como herederos y como legitimarios. El siguiente paso es determinar si dicha legítima es de tal naturaleza que pueda entrar en colisión con el usufructo universal del viudo.

III De si el usufructo vidual puede lesionar la legítima

Para responder afirmativamente a esta pregunta deberíamos admitir: que es aplicable el principio de la intangibilidad cualitativa de la legítima, que la legítima no es siempre un derecho de crédito y que la extensión del usufructo vidual depende de los bienes que los legitimarios hayan recibido del causante fuera de la herencia.

1. El principio de la intangibilidad cualitativa de la legítima

La primera cuestión es obvia: si los legitimarios reciben, aunque sea en nuda propiedad, un valor superior a la cuarta parte de los bienes computables, puede entenderse que el usufructo vidual no les perjudica. A menos que se admita el principio de intangibilidad cualitativa de la legítima, esto es que, además, deban recibir la legítima libre de toda carga y de toda limitación.

Dentro de la sucesión testada, recoge este principio el art. 360. 1 Cs.: el causante no podrá imponer sobre la legítima condiciones, plazos, usufructos, fideicomisos ni otras limitaciones o cargas. En cambio, la cuestión es controvertida en materia de sucesión intestada debido a la aparente contradicción del art. 331, al atribuir en el primer párrafo al viudo o viuda en concurrencia con descendientes, «l'usdefruit de tota l'herencia», y añadir en el segundo párrafo que dicho usufructo no puede extenderse a las legítimas. ¿En qué quedamos: es el usufructo de toda la herencia o el de las tres cuartas partes?

Un sector de la doctrina, como Navarro Viñuales4, considera que «el usufructo vidual de toda la herencia no vulnera las legítimas de los descendientes... cuando el valor económico de tal usufructo que percibe el viudo no impida al legitimario descendiente percibir, por la vía pertinente, normalmente a título de heredero intestado, el valor patrimonial que la ley le asigna en concepto de legítima», basándose en su configuración legal como un derecho de crédito. En el mismo sentido, el Auto del TSJC de 4 de enero de 19995. Por su parte, Espiau6 en apoyo de esta tesis, hace las consideraciones que resumo a continuación:

  1. La expresión del art. 331.2 Cs. «aquest usdefruit no es pot estendre a les llegitimes» es reproducción fiel del art. 250.3 CDCC. En este texto la expresión tenía su razón de ser, pues el cónyuge viudo en concurrencia con descendientes tenía el usufructo de la mitad de la herencia y lo que el legislador pretendía era que éste recayera sobre bienes distintos de los que se destinaban al pago de la legítima. En la actualidad, la expresión es extemporánea, pues el usufructo recae sobre toda la herencia.

  2. La aparente contradicción del art. 331 debe resolverse a favor de mantener el usufructo, con base en el art. 330 que defiere la herencia a los hijos y descendientes del causante «sens perjudici, si s'escau, de l'usdefruit vidual a què es refereix l'árticle següent» esto es «l'usdefruit de tota l'herencia».

  3. Es significativa la supresión de la norma del art. 250.2 CDCC que requería el acuerdo entre legitimarios y cónyuge viudo para determinar los bienes sobre los que recae el usufructo, acuerdo que seguiría siendo necesario si el usufructo no fuera universal.

  4. La semejanza entre el art. 360 Cs., que establece el principio de la intangibilidad cualitativa de la legítima (al disponer que el causante no puede gravar la legítima) y el art. 331.2 Cs. es un tanto forzada, porque el primero opera en el ámbito de la sucesión voluntaria mientras que el usufructo vidual es un beneficio legal.

  5. Si el caudal relicto es suficiente para satisfacer la legítima, el primer y el segundo párrafo del art. 331 son perfectamente compatibles y no hay perjuicio para las legítimas, por lo que pueden subsistir éstas y el usufructo universal.

No obstante tan fundados argumentos, considero que el principio de intangibilidad cualitativa de la legítima en la sucesión intestada sigue estando presente en la voluntad del legislador. El art. 360 Cs., al prohibir que el testador grave la legítima, está pensando evidentemente en la sucesión testada, pero no creo que el art. 331 pretenda establecer un régimen distinto para la legítima en la sucesión intestada. Precisamente al trasladar la le-

gítima fuera de las disposiciones de la sucesión testada, el legislador nos está dando a entender, como decía más arriba, que la regulación de la legítima, o mejor, los derechos de los legitimarios (pues no...

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