La viudedad en la Compilación aragonesa

AutorManuel Batalla González
Páginas437-468

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Es un tanto atrevido intentar escribir sobre viudedad aragonesa cuando tantos juristas, muy destacados, se han ocupado del tema. Cierto que esta institución tan entrañable, vivida en la región con extensión e intensidad muy superior a cuaquiera otra, merece una atención especial y nunca resultarán superfluos los estudios que a ella se dediquen, pero no lo es menos que hemos de revestirnos de verdadera audacia para afrontar el tema cuando sobre él se han publicado estudios nada menos-por citar algunos-que de tres prestigiosos catedráticos de Derecho civil: Lacruz Berdejo, Martín-Ballestero y Sancho Rebullida.

Empecemos por consignar estos trabajos, puesto que debe entenderse nos referimos a ellos, cuando citemos a sus autores. De Lacruz Berdejo, El régimen matrimonial de los Fueros de Aragón, en «Anuario de Derecho Aragonés», 1946, págs. 19 a 153, y en el propio Anuario, págs. 353 a 356, Sobre algunos caracteres del Derecho de viudedad. De Martín-Ballestero, De la viudedad, confe-Page 438rencia pronunciada en el Real e Ilustre Colegio de Abogados de Zaragoza, publicada en el Boletín, número 26, págs. 105 a 126. De destacado interés por ser posterior a la promulgación de la Compilación. Y de Sancho Rebullida, La viudedad aragonesa, en «Anuario de Derecho Aragonés», 1955-1956, págs. 11 a 213, que constituye un verdadero tratado de la institución, y La viudedad en el anteproyecto de Compilación del Derecho civil de Aragón, conferencia pronunciada en el Colegio antes citado, publicada en su Boletín número 8, págs. 19 a 34, y también de sumo interés por referirse al primitivo anteproyecto de la Comisión aragonesa, sometido a información, que hubo de sufrir, en esta materia, algunas modificaciones en el segundo anteproyecto de la propia Comisión, pasando éste, en esencia, a la Compilación aprobada.

Antecedentes

Remitimos al lector a los trabajos que acabamos de citar, si quiere penetrar a fondo en este particular, ya que es nuestro propósito, principalmente, relacionar las disposiciones de la Compilación con las del derogado Apéndice, deteniéndonos en las diferencias más destacadas y las cuestiones que pueden suscitar.

Dejemos de lado, por tanto, discurrir sobre si la viudedad tiene su origen en el Derecho romano o en el germánico, y admitiendo que haya derivado del sistema de arras y de la comunidad continuada, parece indudable que por costumbre fue extendiéndose con mayor o menor amplitud y que la primera disposición legal, clara, respecto de ella es el fuero primero, De jure dotium, de la Compilación de Huesca, de 1247, pero limitando el derecho a la viuda, siendo el fuero primero, De alimentas, quien claramente convierte este derecho de viudedad en recíproco para ambos cónyuges, pero extendido sólo a los inmuebles. Como institución netamente consuetudinaria y carente de una regulación legal sistemática, son muchas las observancias que de ella se ocupan, cuya enumeración no vamos a hacer aquí.

Contenían normas sobre viudedad, como es natural, los dos proyectos de Apéndice de Franco y López y el de 1904, que en su Exposición de Motivos la calificó de «la institución más mimadaPage 439 en Aragón». El proyecto de 1924 la reguló en los artículos 57 a 85, y éstos, con no mucha variación, pasaron al Apéndice hasta hace poco vigente, que dedicó a la viudedad los artículos 63 a 75, de la mayoría de los cuales nos ocuparemos en confrontación con los preceptos de la Compilación (arts. 72 a 88, ambos inclusive), aprobada por Ley 15/1967, de 8 de abril.

La viudedad, institución de derecho de familia

Sobre esto no ha sido unánime la doctrina; algunos tratadistas de Derecho civil, principalmente los que han dedicado más atención al Derecho común, y también algunos foralistas, han considerado la viudedad como de Derecho sucesorio, pero son muchos más los que han estimado la institución como de Derecho de familia, aunque sin grandes razonamientos en apoyo de esta apreciación.

Este carácter de Derecho de familia se desprende de la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 17 de noviembre de 1916, al decir: «Que dicho usufructo aragonés se distingue esencialmente del creado por el Código civil por su nacimimento, contenido, modificación y extinción, pues mientras aquél establece un derecho de goce sobre bienes familiares relacionado con el estado de viudedad y con la protección y dirección de los hijos comunes, cuando los hubiera, el último crea un valor patrimonial independiente que aumenta el activo del cónyuge supérstite y puede ser pagado en una renta vitalicia y con los productos de determinados bienes o un capital en efectivo».

Como de Derecho de familia se consideró la viudedad en los distintos proyectos de Apéndice, y decía categóricamente el de 1904, en su artículo 128, que no tiene carácter sucesorio.

A la misma conclusión hay que llegar por la regulación del Apéndice, no sólo por su colocación, sino también porque el artículo 63, primero dedicado a la viudedad, empieza con estas palabras: «La celebración del matrimonio atribuye por ministerio de la Ley a los cónyuges...»Page 440

Pero realmente ha sido Lacruz Berdejo quien para demostrarlo ha aducido convincentes razones como éstas: «a) El origen de la institución. Desciende de un tipo de aportación matrimonial-las arras-y de la continuación de la comunidad entre cónyuges. b) Históricamente, se ha regulado siempre como Derecho de familia; ni los fueros y observancias ni la doctrina han atribuido a la viudedad consecuencia alguna de Derecho de sucesiones, ni han suplido sus lagunas con las normas que rigen la herencia. También los proyectos de Apéndice siguen idéntica dirección: es más, el de 1904 advierte en su artículo 128 que la viudedad no tiene carácter sucesorio, pese a ser un derecho que se determina por el fallecimiento de cualquiera de los cónyuges. El de 1898 remitía en su articulo 145, para colmar sus lagunas, al título 6.º del libro 2.° del Código civil, sin mencionar el libro 3.° c) Institucionalmente no es concebible la viudedad, tal como viene regulada en el Derecho aragonés histórico y vigente, como un derecho sucesorio. No es una sucesión a título de heredero porque, aun suponiendo que un sucesor en el usufructo universal pueda considerarse heredero, el derecho que el viudo tiene sobre los bienes es superior al de los acreedores y preferente al de los legatarios, no depende de la voluntad del causante y precede al derecho de los legitimarios. En Aragón no pueden darse los conflictos que resuelve el articulo 811, ni los que pueden existir en determinados casos de aplicación del artículo 812 del Código civil. Por otra parte, tampoco puede calificarse el usufructo vidual de legado, puesto que no es una deuda de los herederos, sino un gravamen con el cual reciben éstos los bienes. Es, además, un beneficio legal-no procede de la voluntad del causante-, que lleva consigo la posesión civilísima, y no cede ante los acreedores de la herencia. En realidad, la adquisición del viudo no puede ser de Derecho sucesorio porque no es a titulo iucrativo, sino oneroso. Sólo así puede explicarse su preferencia sobre los acreedores, d) El Apéndice regula la viudedad en la parte correspondiente al régimen matrimonial, y en ningún caso supone que se trate de sucesión raortis causa, sino siempre Derecho de familia. Al no ser la viudedad institución de Derecho de sucesiones, no se aplican a ella las normas del Apéndice y Código civil sobre incapacidad, indignidad y desheredación, así como tampoco las de aceptación, renuncia, responsabilidad del heredero, etc.».Page 441

Es de advertir, en cuanto a esto último, que la Compilación en el articulo 78 sí señala como causas de extinción del derecho expectante de viudedad, las de indignidad para suceder.

Es indudable que la Compilación plenamente confirma que la viudedad se considera de Derecho de familia.

Se divide la Compilación en cuatro libros: I. Derecho de la persona y de la familia.-II. Derecho de sucesión por causa de muerte. III. Derecho de bienes.-IV. Derecho de obligaciones. Pues bien, en el título VI de ese libro I-Derecho de la persona y de la familia-están incluidos los artículos 72 a 88, destinados a la regulación del derecho de viudedad, y del primero de esos artículos son estas precisas palabras: «La celebración del matrimonio atribuye a cada cónyuge el usufructo de viudedad.. »

Distinta es la consideración que en Navarra se da al allí llamado usufructo de fidelidad (fealdat), un tanto parecido a la v.udedad aragonesa.

Es la de Navarra la única Compilación que resta por aprobar, pero llegó a presentarse a la Diputación Foral en el año 1959 por la Comisión compiladora un proyecto con el título de Fuero Recopilado de Navarra, en el que la numeración, en vez de por artículos, es por lo que llama Leyes, y en él figura lo siguiente: «Ley 201-Ley aplicable-. El usufructo de fidelidad se determina por el estatuto personal del marido al tiempo de disolverse el matrimonio por muerte de uno de los cónyuges». Muy recientemente, debida a los juristas García Granero (Juan), Nagore Yarnoz (José Javier), Aizpun Tuero (Jesús), DOrs Pérez-Peix (Alvaro), López Jacoiste (José Javier) y Arregui Gil (José), ha visto la luz la denominada Recopilación privada del Derecho...

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