La renta vitalicia y el contrato de alimentos: su régimen jurídico y consideraciones jurisprudenciales

AutorRosana Pérez Gurrea
CargoAbogada. Doctorando en Derecho UNED
Páginas1707-1726

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I Introducción

Los contratos onerosos se clasifican en conmutativos y aleatorios, su diferencia estriba en que en los primeros la cuantía de las prestaciones queda establecida definitivamente por las partes desde el momento de la celebración del contrato, mientras que en los segundos depende del azar, es decir, la cuantía e incluso la existencia de la prestación de cada parte no es cierta y segura, sino que depende de un acontecimiento incierto cuya concurrencia o ausencia determinará, en cada caso, que una de las partes salga beneficiada y otra perjudicada.

En ambos tipos de contratos impera el principio de equivalencia de las prestaciones, pero en los aleatorios esta equivalencia no se encuentra predeterminada, sino que por el contrario, las partes asumen el riesgo, como ocurre

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en el contrato de seguro o en el de renta vitalicia, o incluso crean el riesgo como en el juego y la apuesta.

En este trabajo vamos a analizar los contratos aleatorios y dentro de ellos la renta vitalicia y el contrato de alimentos. El Código Civil los regula en el Título XII del Libro IV y los define en el artículo 1790: «Por el contrato aleatorio, una de las partes, o ambas recíprocamente, se obligan a dar o hacer alguna cosa en equivalencia de lo que la otra parte ha de dar o hacer para el caso de un acontecimiento incierto, o que ha de ocurrir en tiempo indeterminado».

La doctrina ha criticado esta definición del Código, ya que no resalta con la debida claridad la diferencia entre los contratos aleatorios y los sujetos a condición suspensiva, pero como señala ÁLVAREZ VIGARAY 1, nada prueba que haya pretendido hacerlo, se trata de una definición descriptiva que ha intentado reflejar dos clases de contratos aleatorios: una en que la prestación depende de un acontecimiento incierto, como el seguro en la mayor parte de sus modalidades, el juego y la apuesta; y otra en que depende de un acontecimiento incierto en cuanto al momento en que se realizará, pero cierto en cuanto al hecho de que tendrá lugar como la renta vitalicia y el seguro de vida.

La diferencia entre los contratos aleatorios y los condicionales radica en que en los primeros la incertidumbre afecta a la cuantía o existencia de la prestación de cada una de las partes, mientras que en los condicionales la incertidumbre afecta a la subsistencia misma del contrato.

La naturaleza de los contratos onerosos, en los que el equilibrio de las prestaciones está sujeto a acontecimientos inciertos que influyen en su existencia y entidad produce, de conformidad con la doctrina mayoritaria, la imposibilidad de aplicar, respecto de esta clase de contratos, las acciones de rescisión por lesión, y las relacionadas con la alteración de las circunstancias que dieron lugar al negocio (cláusula rebus sic stantibus). Debe entenderse que la exclusión de estos remedios contractuales está limitada únicamente al riesgo o alea causalizado, al que se refiere cada contrato, pero si la lesión o la alteración impre-visible de las circunstancias que dieron lugar al negocio nada tienen que ver con ese alea o riesgo asumido por las partes, no habrá ningún problema para admitir el empleo de estas acciones.

II La renta vitalicia
1. Concepto y caracteres

La regulación que el Código Civil dedica a la renta vitalicia parte de su consideración como contrato aleatorio, en virtud del cual una persona transmite a otra varios bienes a cambio de la obligación de quien lo recibe de satisfacerle una pensión durante toda la vida del pensionista. Es aleatorio este contrato, ya que la ganancia o pérdida de los contratantes depende de un hecho incierto, como es la mayor o menor duración de la vida del pensionista.

Así el artículo 1802 del Código Civil dice: «El contrato aleatorio de renta vitalicia obliga al deudor a pagar una pensión o rédito anual durante la vida de una o más personas determinadas por un capital en bienes muebles o inmuebles, cuyo dominio se le transfiere desde luego con la carga de la pensión».

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Debemos destacar que el derecho a percibir una pensión vitalicia puede tener su origen en otro negocio jurídico distinto del contrato de renta vitalicia, en una ley o en una resolución judicial, por ello conviene matizar que una cosa es la situación jurídica de renta vitalicia y otra las fuentes constitutivas de la relación jurídica de renta vitalicia, para indicar que a través de todas ellas surge el derecho de una persona a percibir de manera periódica una renta por el tiempo que dure la vida de una o más personas.

La doctrina española se inclina por una definición amplia de la misma. Así BELTRÁN DE HEREDIA 2 define la renta vitalicia como «una relación obligatoria duradera por medio de la cual una persona (deudor) se obliga a pagar a otra (acreedor) una prestación periódica consistente en dinero o en especie durante el tiempo de duración de la denominada «vida contemplada». Esta vida que se toma en consideración puede ser la del acreedor, la del deudor, o la de una tercera persona ajena por completo a la relación. Además puede tratarse de una persona singular o de varias personas, en este segundo caso solo la muerte de la última de ellas determinará la extinción de la relación jurídica».

Ya hemos visto que la renta vitalicia puede nacer de varias fuentes constitutivas de la relación jurídica, las cuales se han agrupado en las siguientes categorías: actos convencionales a título oneroso, a título gratuito, disposición legal y resolución judicial. La constitución de la renta vitalicia a título gratuito está regulada en el artículo 1807 del Código Civil: «El que constituye a título gratuito una renta sobre sus bienes, puede disponer, al tiempo del otorgamiento, que no estará sujeta dicha renta a embargo por obligaciones del pensionista». La diferencia con la renta vitalicia onerosa consiste en que solo una de las partes obtiene una ganancia, resultando únicamente incierto el valor de la misma, que depende de la duración de la vida contemplada. Cuanto más dure la vida de la persona contemplada como módulo de la relación, mayor será la ganancia que obtenga el donatario, de ahí que la aleatoriedad no tenga el mismo alcance que tiene en el contrato oneroso de renta vitalicia. El artículo 1807 del Código Civil 3 permite al constituyente de una renta sobre sus bienes a título gratuito la posibilidad de disponer, al tiempo del otorgamiento, que no estará sujeta dicha renta a embargo por obligaciones del pensionista, con esto se sustraen las rentas de la responsabilidad patrimonial universal del deudor, excepción que encuentra su justificación en la facultad que se reconoce a quien hace una liberalidad para determinar las condiciones en que la misma debe realizarse y en que la responsabilidad patrimonial de quien recibe la renta vitalicia (donatario) frente a sus acreedores no resulta alterada por dicho ingreso patrimonial al no requerir ninguna contraprestación por su parte. También se ha señalado que la inembargabilidad a la que se refiere el artículo 1807 del Código Civil es un medio del que se sirve el constituyente de la renta vitalicia para alcanzar el fin subyacente de garantizar la cober

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tura de las condiciones necesarias que permitan al pensionista desarrollar una vida digna, mediante el cobro de un crédito blindado frente a sus acreedores 4. Aunque el artículo 1807 del Código Civil ampara la inembargabilidad de la renta vitalicia gratuita en toda su extensión, debemos matizar que solo en la medida en que queden cubiertas las necesidades mínimas del pensionista, la elusión del embargo estaría constitucionalmente justificada.

En cuanto a sus CARACTERES, el artículo 1802 del Código Civil tipifica que del contrato de renta vitalicia deriva la obligación del deudor de pagar una pensión durante la vida de una o más personas determinadas por un capital en bienes muebles o inmuebles. La entrega de este capital no es un simple elemento constitutivo del contrato, sino que es la prestación debida a cambio de la obligación de pagar la pensión, existe por lo tanto una equivalencia de prestaciones que nos lleva a calificarlo como contrato oneroso 5.

Es un contrato aleatorio, como específicamente lo califica así el artículo 1802 del Código Civil, ya que la ganancia o la pérdida depende de un hecho incierto, como es la mayor o menor duración de la vida del pensionista, no existe, por lo tanto, una equivalencia de prestaciones a cargo de cada una de las partes desde un principio y no se puede conocer desde el momento de la celebración del contrato, si el capital entregado por el constituyente de la renta vitalicia superará o no el importe de las rentas pagadas. La aleatoriedad en este contrato es un elemento esencial del mismo, por lo que su falta le priva de validez, encontramos aquí el sentido del artículo 1804 del Código Civil, que dice: «Es nula la renta constituida sobre la vida de una persona muerta a la fecha del otorgamiento, o que en el mismo tiempo se halle padeciendo una enfermedad que llegue a causar su muerte dentro de los veinte días siguientes a aquella fecha».

Se ha debatido en la doctrina el carácter real o consensual del contrato de renta vitalicia, la doctrina clásica lo consideraba como real y unilateral al considerar la entrega del capital como requisito de...

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