Las sentencias del Tribunal especial que tenemos a la vista tratan de la interpretación de los artículos 1.° y 9.° de la ley sobre contratación en zona roja del 6 de noviembre de 1940

AutorLa Redacción
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Las sentencias del Tribunal especial que tenemos a la vista tratan de la interpretación de los artículos 1.° y 9.° de la ley sobre contratación en zona roja del 6 de noviembre de 1940 1.

  1. Interpretación jurisprudencial del artículo 1.°: el artículo 1.° de la ley especial reza de la siguiente manera: "Serán anulables aquellos contratos celebrados en lugar sometido a la dominación roja con posterioridad al 18 de julio de 1936, al amparo de disposiciones emanadas de su ilegítimo Poder y contrarias al régimen jurídico subsistente en dicha fecha." Las sentencias interpretan tanto el término "disposiciones" como la voz "al amparo".

    1) Interpretación jurisprudencial del término "disposiciones" en el artículo 1.° de la ley especial:

    En dos sentencias el Tribunal especial sienta la doctrina de que un contrato celebrado, de una parte, por una persona jurídica cuyos representantes han sido nombrados a base de disposiciones del Gobierno rojo, no es anulable, puesto que las mencionadas disposiciones no son disposiciones al efecto del artículo 1.° de la ley especial.

    1. Sentencia del 6 de abril de 1942: "En la demanda inicial de este juicio se funda la expresada causa de nulidad en el hecho de que el contrato se celebró por L. P. como presidente de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad.de Orihuela, autorizado por la Comisión Gestora de la misma, cuyos presidente y Comisión fueron designados y nombrados por Orden ministerial de 31 de diciembre de 1936, sin atenerse a las normas estatutarias, en la que al mismo tiempo se destituía a susPage 421representantes legítimos y modificaba su nombre fundacional; hechos y "circunstancias que no determinan la anulabilidad del contrato, puesto que para ello es necesario que el contrato se hubiera celebrado al amparo de disposiciones emanadas del ilegítimo Poder y contrarias al régimen jurídico subsistente en dicha fecha, condición esta última que no concurre en la aludida Orden ministerial, ya que ésta no puede ser tenida ni conceptuarse como una disposición dictada con sustantívidad y efectos jurídicos contrarios a la legalidad vigente antes del 18 de julio de 1936 en orden a la contratación, sino como actos y disposición encaminados a conferir la gestión de la repetida Caja a personas distintas de las que la representaban y administraban con arreglo a sus Estatutos, sin que alterase, modificara o derogase las disposiciones del Código civil en materia de contrato, con arreglo a las cuales se otorgó el de...

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