Visión práctica sobre la pensión alimenticia de los hijos mayores de edad en sede del proceso matrimonial

AutorMaría Dolores Lozano Ortiz
Páginas101-112

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Hasta la reforma introducida por la Ley 11/1990, de 15 de Octubre, que modificó el artículo 93 del Código Civil, el panorama de los hijos mayores de edad, dependientes económicamente de sus padres era ciertamente preocupante, ya que con anterioridad a esta reforma, en sede de un proceso matrimonial, de separación, divorcio, la ley no preveía la posibilidad de fijación de pensión de alimentos para los hijos mayores de edad dependientes económicamente de sus padres, debiendo acudir al procedimiento de alimentos provisionales del antiguo artículo 1609 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El obstáculo radicaba en el hecho de que el hijo mayor de edad debía litigar contra sus dos padres, lo que en la mayoría de los casos no se llevaba a efecto por el miedo reverencial que suponía ejercer una acción judicial directa contra los propios progenitores con quienes se convivía, al menos con uno de ellos, y máxime si tal situación se producía dentro de un contexto de conflictividad familiar.

El párrafo 2º del artículo 93 del Código Civil, tuvo como presupuesto de hecho, un fenómeno social, el de la permanencia en el hogar familiar de los hijos mayores de edad, que por razón de estudios o por la generalizada situación de desempleo juvenil, vivían a cargo de sus progenitores en el mismo domicilio familiar; situación que aún hoy en día perdura con igual o mayor intensidad. La reforma pretendía dar respuesta a una determinada finalidad: la de resolver jurídicamente la situación de estos hijos en el contexto de las crisis matrimoniales, pues a tal conclusión se llega atendiendo a la colocación sistemática del precepto en la normativa "De los efectos comunes a la nulidad,

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separación y divorcio" desarrollada en el capítulo IX del Título IV del Libro I de Código Civil (artículos 90 a 101).

El nuevo texto del artículo 93 del Código Civil, introdujo la regulación de dos situaciones que merecían distinto grado de protección jurídica, los alimentos de los hijos mayores de edad y de los hijos menores de edad, permitiendo la reclamación de ambos y su fijación en sentencia, en el marco de los procedimientos de nulidad, separación y divorcio.

Es necesario remarcar y tener en consideración, que la obligación alimenticia de los progenitores hacia la prole, es de distinto orden, según el destinatario de dicha pensión sea hijo mayor o menor de edad: La STS de 05 de octubre de 1.993, estableció que la obligación alimenticia de los padres para los hijos menores de edad descansa en el deber de la patria potestad, mientras que el régimen de los alimentos de los hijos mayores de edad, que aún conviven en el domicilio familiar ha de someterse al régimen de los artículos 142 y ss. del Código Civil. Lo anterior es la simple aplicación del principio constitucional del interés del menor recogido en el artículo 39.3º de la Constitución Española, al establecer que "los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad, y en los demás casos en que legalmente proceda". Es decir, durante la minoría de edad, el deber de asistencia procede directamente de la propia constitución, mientras que alcanzada la mayoría de edad, es preciso la existencia de un precepto que imponga y concrete tal deber.

En esta línea, el Tribunal Constitucional, en la Sentencia nº 57 de 14 de marzo de 2.005, matiza las diferencias entre el "derecho legal de alimentos" entre parientes y el "derecho constitucional de alimentos" a los hijos menores de edad: en esta sentencia se establece que, el fundamento de la pensión de alimentos entre parientes, (por la que se rige el derecho de alimentos del hijo mayor de edad, conforme los artículos 93 y 142 y ss. del Código Civil), descansa en tres pilares: 1ª) La existencia de una situación de necesidad perentoria para subsistir; 2º) La pensión alimenticia fijada en la resolución judicial se abonará solo desde la fecha de interposición de la demanda; 3º) El derecho de alimentos puede decaer por diversos motivos relacionados con los medios económicos, o por el comportamiento del alimentista.

Por el contrario, los alimentos a favor de los hijos menores de edad, en la medida en que tiene su origen exclusivamente en la filiación, ni precisan demanda alguna para que se origine el derecho a su percepción, ni la ley prevé excepciones al deber constitucional de satisfacerlos. En caso de pensión de alimentos de hijos menores de edad, su regulación se establece vía artículo 93.1º del Código Civil, y la exigencia de la Ley en este supuesto, tiene una doble manifestación: por una parte, se sanciona la falta de asistencia de los padres a los hijos, a través de instituciones como el desamparo, la asunción de la guarda del menor por la entidad pública; la suspensión de la patria potestad, e incluso tipificando dicha falta de asistencia como delito. Y por otra parte, haciendo especial cualificación para su fijación y cuantificación, distinguiéndola y sepa-

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rándola de su establecimiento respecto de la correspondiente a los hijos mayores de edad y demás parientes (artículos 93.2 y 142 y ss.). A la hora de peticionar la pensión alimenticia, se produce una diferencia fundamental: mientras la valoración, cuantificación y fijación de la pensión del hijo mayor de edad, no independiente se rige por los parámetros establecidos en los artículos 146 y siguientes del Código Civil, en caso de minoría de edad, las necesidades y circunstancias concretas de los hijos menores son las determinantes para la cuantificación y fijación de los alimentos, excluyendo otros parámetros para la valoración, como pudiera ser la posición de los padres, si bien, los progenitores deben cumplir unas mínimas exigencias conforme al estatus social exigible para los menores en todo caso.

Tanto la Doctrina y como nuestro Alto Tribunal han interpretado del artículo 93.2 del Código Civil, y a tal efecto la reciente y última sentencia del Tribunal Supremo, de 7 de marzo de 2.017, (Roj 857/2017, Ponente

D. Eduardo Baena) aborda de nuevo, la interpretación de este precepto en sede de un proceso de divorcio, despejando cualquier duda que pudiera existir al respecto en relación a la legitimación en el sentido de reiterar que, en sede de un proceso matrimonial, (nulidad, separación y divorcio), los padres pueden solicitar alimentos para los hijos que convivan con ellos, pese a su mayoría de edad, si los precisan, sin necesidad de que sean los hijos los que acudan a otro proceso declarativo independiente. No sería inconveniente el hecho de que por motivos de estudios residan fueran del domicilio familiar, dado que siguen dependiendo económicamente de sus progenitores, aunque residieran en el extranjero, si después continúan la convivencia con uno de los progenitores. Pero es más, en el marco de los procesos de familia, supone no sólo que quien lo reclama se encuentre autorizado por los hijos para ello, sino también que sea quien los perciba y administre, sin perjuicio de los acuerdos a los que puedan llegarse con los hijos en la realidad cotidiana. En este sentido, la Sentencia referida, determina: "Se ha cuestionado si se trata de una legitimación directa o indirecta, y si fuese esta última si es legitimación por sustitución o legitimación representativa. La cuestión es que el precepto tiene la laguna de no concretar la legitimación para solicitar su reclamación y extinción. Esta situación está regulada en otros derechos comparados, como en el Derecho Francés, que tras la reforma de 11 de Junio de 1.975, dispone: «el padre que asuma a título principal la carga de los hijos mayores de edad que no pudieran por ellos mismos satisfacer sus necesidades, podrá solicitar a su cónyuge que le haga una aportación a su manutención y su educación».

En el mismo sentido el artículo 155 del Código Civil Italiano, y dentro de España el artículo 233- 4 del Código Civil de Cataluña, al disponer que la autoridad judicial, «a instancia del cónyuge con quien los hijos convivan», pueden acordar alimentos para los hijos mayores de edad emancipados teniendo cuenta lo establecido en el artículo 237-1.

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Prevén, pues, una legitimación directa del progenitor conviviente.

A consecuencia de la citada laguna ha tenido que ser la jurisprudencia la que haya tenido que decidir la cuestión, y así lo hace la sentencia 411/2000, de 24 abril, ampliamente comentada por la doctrina científica y citada en todos los recursos sobre la materia. En el presente litigio la cita tanto la parte recurrente como la recurrida. En esta sentencia se de-clara la exclusiva legitimación del progenitor conviviente en lo que se refiere a los alimentos del hijo mayor de edad, pero naturalmente, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el precepto, tal como se interpretan jurisprudencialmente.

Por tanto, la Sentencia 411/2000 de 24 de abril, seguida por la 432/2014, de 12 de Julio, ha supuesto un cambio de estado en la cuestión al dejar claro que la legitimación la tiene el progenitor que convive con el hijo mayor, que es lo ahora relevante, sin entrar en opiniones doctrinales todas dignas de consideración.

La sentencia 411/2000, de 24 de abril, afirma lo siguiente:

La sentencia recurrida funda su pronunciamiento en una interpretación apegada al texto literal del...

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