Visión global y crítica de la nueva Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada

AutorRicardo Cabanas Trejo
CargoNotario
Páginas37-79

I. PRESENTACIÓN

Sean mis primeras palabras de agradecimiento a la Junta Directiva del Colegio de Notarios de Barcelona y a su Comisión de cultura por haberme dado la oportunidad de comparecer antes todos Vds., y de poder hacerlo, además, con el tema de la Sociedad Limitada. Más la satisfacción que siento se torna en profundo temor cuando uno piensa que en el año 1954 se impartió en este mismo Colegio un curso de conferencias sobre la entonces casi recién estrenada Ley de 1953; nada menos que los nombres de GARRIGUES, LANGLE o VICENTE Y GELLA, entre otros no menos ilustres, dieron contenido a aquel curso (v. en Sociedades de Responsabilidad Limitada. Conferencias del cursillo del año 1964, Barcelona, 1955). Con este temible precedente el Colegio de Notarios de Barcelona se ha decidido a poner en marcha un nuevo ciclo de conferencias cuando es cuestión de semanas que la nueva Ley ha aparecido en el BOE y todavía falta casi un mes para su entrada en vigor.

II. BREVE EXAMEN DE LA SITUACIÓN ANTERIORA LA LEY

Para intentar una valoración global y crítica de la nueva Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, a la que en adelante me referiré como Ley de 1995, no cabe perder la perspectiva histórica. No voy a entretenerme ahora en los antecedentes más remotos, llegando a los orígenes del tipo, sino que me voy a limitar a los avatares de la reciente historia de la SRL en nuestro país.

Si se pretende incardinar la SRL en el sistema de tipos societarios es necesario tener presente la clásica distinción entre sociedades personalistas y sociedades capitalistas, toda vez que aquella suele presentarse como un tipo mixto o un híbrido de ambas categorías. Históricamente su instauración como tipo societario autónomo atiende a la necesidad de extender uno de los rasgos característicos de las Sociedades capitalistas (la limitación de responsabilidad), a las pequeñas y medianas empresas, respecto de las cuales el rigor de las restantes características de la SA resultaba inconveniente. En particular, se trataba de simplificar los trámites para la constitución de la sociedad y flexibilizar su estructura y régimen de funcionamiento, pero también de personalizar la estructura misma de la sociedad.

En España los antecedentes de su regulación se remontan al siglo pasado, a las vísperas de la discusión parlamentaria del Proyecto de CCo de 1885, a raíz del denominado Proyecto FABRA, que no ha pasado de ser una entrañable anécdota histórica (por todos c. PRIETO GONZÁLEZ, "Los orígenes de la Sociedad de Responsabilidad Limitada en España: el proyecto de FABRA", en Revista de Derecho Mercantil, 1968, pp. 215 y ss). Hay que esperar al año 1953 para que la SRL obtenga carta de naturaleza legal, pero no así para su implantación real, que ya se había producido en la práctica notarial al amparo del principio liberal del art. 122 CCo.

Más con la Ley de 1953 se dio la paradoja de que la SRL fue a partir de entonces una forma social manifiestamente del escaso éxito de la Ley de 1953 (v. OTERO LASTRES, "La reforma de la legislación sobre sociedades: sociedad anónima y sociedad de responsabilidad limitada", en ¿Sociedad anónima o sociedad de responsabilidad limitada?, AAW, Madrid, 1992, pp. 26 y ss).

En primer lugar, su deficiente regulación, al dar un excesivo protagonismo al principio de libertad de pactos, muchas veces sin establecer un régimen no ya mínimo, sino incluso meramente supletorio (no se olvide que la remisión general se hacía al CCo, y no a la LSA). El resultado final fue una enorme inseguridad, no sólo al tener que determinar la legislación aplicable a cuestiones no resueltas por la Ley ni por la escritura, sino también al resolver sobre la admisibilidad de ciertos pactos estatutarios. La causa de esta deficiencia tal vez deba buscarse en una visión demasiado idílica del modelo; aun resuenan en nuestra memoria las palabras de la Exposición de Motivos de la Ley de 1953 de que en la SRL no existe problema de defensa de las minorías.

La segunda de las causas de la infrautilización de la SRL ha sido su falta de competitividad frente a la SA. Hasta la reforma de 1989, la SA ha disfrutado de una enorme polivalencia funcional que le ha permitido ser la vestidura jurídica de toda clase de empresas sin distinción de tamaños. Puestos en la trance entre una u otra forma social, los operadores económicos, quizá por un mal entendido prestigio ligado a la forma de SA, se inclinaban por esta segunda.

Esta situación de escaso uso de la SRL ha cambiado a partir de la reforma de 1989; no creo que el mérito de esta inversión de tendencia se halle en la reforma de la propia LSRL, llevada a cabo fundamentalmente por la vía de remisiones puntuales a la LSA, y con RRM que no siempre ha seguido el camino marcado por la Ley, sino en la reforma paralela de la LSA. No puede decirse que nuestra SA sea equiparable a al aktG o "Sociedad por acciones" del derecho alemán (donde, por cierto, ahora se ha regulado la "Pequeña Sociedad por acciones"), pero es indudable que se ha introducido más rigor en el régimen de aquella (capital mínimo, control de las aportaciones). El efecto combinado de ambas reformas ha provocado un desplazamiento masivo de las formas societarias hacia la SRL, no sólo en la constitución de nuevas sociedades, sino sobre todo por la transformación de SSAA ya existentes. Se hace así buena la afirmación de Karsten SCHMIDT de que la reforma de las leyes es la causa más frecuente de transformación de sociedades ("Richtig ist allerdings, dass Gesetzesänderungen im Gesellschaftsrecht ein Motiv für Umwandlungen sein könen und sogar das klassische Motiv sind", Gesellschaftsrecht, Köln-Berlin-Bonn-München, 1986, p. 468); no es que los particulares cambien de opinión en cuanto a la forma social por ellos escogida, sino que los cambios de opinión del legislador son los que les obligan a cambiar de forma social.

No es ésta la primera vez que lo digo en público: para mí, esta huida a la SRL como nueva tierra prometida del derecho de sociedades, ha sido un auténtico salto en la oscuridad.

De un lado, porque se pasaba a una forma social cuyo régimen jurídico estaba pendiente de una reforma en profundidad (queda en curiosidad histórica que la autorización al Gobierno lo fuera para elaborar un Texto Refundido de la LSRL); no va ser fácil explicarle a los operadores económicos que ahora han de volver a adaptarse a otra LSRL, cuando en su fuero interno creían haber cumplido con los requerimientos del legislador por un largo período de tiempo; y menos fácil va a ser explicarles que algunas cláusulas de las que se vieron obligados a desprenderse en el pasado, ahora no sólo son admisibles, sino que pasan a constituir normas de derecho dispositivo.

De otro lado, las deficiencias de regulación de la Ley de 1953 subsisten, cuando no agravadas por la técnica de remisión empleada, en particular la no siempre bien entendida remisión general del art. 177 RRM, que ha provocado en algunos sectores profesionales y de la doctrina una irrefrenable querencia de lo necesario, y muchas veces a despecho del principio de libertad de pactos expresamente consagrado para determinadas materias en la LSRL. Se afirma la existencia de una laguna en la regulación de la SRL, porque se ha razonado ya previamente por analogía; pero esto, que en términos generales puede ser correcto (la doctrina más moderna destaca que la analogía no es sólo un medio de integrar lagunas, sino también una forma de descubrirlas; v. FALCÓN Y TELLA, El argumento analógico en el derecho, Madrid, 1991, pp. 78 y ss), ha de responder siempre a motivos objetivos, y no a la comparación mecánica y simplista de los textos de la LSRL y de la LSA.

Con lo dicho hasta ahora creo que disponemos de información suficiente para fijar las coordenadas de la SRL en la presente realidad española: situación de absoluto predominio en la práctica (más por méritos ajenos que propios) y una regulación técnicamente deficiente, pero que tras los primeros avatares de la reforma de 1989, parece haber sedimentado en un cierto consenso en torno a qué clausulas son admisibles y cuáles no, aunque siempre desde la perspectiva de la estricta calificación registral, que parece haberse erigido en el principal, cuando no único módulo para valorar el acierto en la redacción de los estatutos.

III. DELIMITACIÓN DEL TIPO REAL NORMATIVO

Sobre esta situación viene a incidir la nueva Ley, a la cual ciertamente se le podrá acusar de muchas cosas, más no de parquedad. Pasamos de una raquítica Ley de apenas 30 artículos a otra monumental de casi 130. Pero el acierto del legislador no se mide por el número y extensión de los artículos de una Ley. Tan peligroso puede ser el defecto de regulación, como el exceso.

Para juzgar si el legislador ha cumplido acertadamente su cometido, es necesario llevar a cabo una interpretación ideológicamente fundada de sus mandatos. Para ello, lo primero que hemos de hacer es acotar la parcela de la realidad que se ha querido regular. Averiguar a qué finalidad responde la normativa ofrecida mediante el examen del tipo empírico que le sirve de base, es decir, de aquello que el legislador ha encontrado en la realidad y a cuya regulación subviene el tipo legal.

Todo ello nos plantea el problema de la coexistencia de dos tipos societarios con limitación integral del riesgo (la SA y la SRL), que han de referirse a parcelas claramente diferenciadas de la realidad, so pena que se produzca un solapamiento entre ambos.

Antes de proseguir por los siempre intrincados caminos del discurso tipológico, debe hacerse una advertencia. Nuestro legislador ha optado claramente por el sistema dualista, es decir, la coexistencia de dos formas sociales como la Anónima y la Limitada. Podía haberlo hecho por un sistema monista, con una sola forma de sociedad de capital y pluralidad de modelos opcionales internos, de tal modo que el paso de uno a otro se configurara como una simple reforma de los estatutos y no mediante la técnica de la...

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